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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 81/2003-SS y 165/2007-SS citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIX y XXVI, enero de 2004 y octubre de 2007, páginas 848 y 318, respectivamente.
Por ejecutoria de fecha 19 de mayo de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 474/2009 en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 398/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SU REGULACIÓN EN LOS CÓDIGOS PROCESALES LOCALES ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO A
I.11o.C.199 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
Registro digital (IUS)
168503
Clave de tesis
I.11o.C.199 C
Tipo
Tesis Aislada
Época
9a. Época
Instancia
T.C.C.
Materia
Civil
Fuente
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1321
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIOS MERCANTILES EN TRÁMITE AL ENTRAR EN VIGOR LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE VEINTICUATRO DE MAYO DE 1996. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1321
El Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa seis, no establece expresa ni implícitamente la figura jurídica de la caducidad de los juicios mercantiles, lo que en principio sería un obstáculo para considerar la aplicación supletoria del artículo
137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
vigente en esa época, conforme a los requisitos que ordinariamente se han señalado respecto de la supletoriedad de leyes. Sin embargo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, al resolver las contradicciones de tesis
81/2003-SS
y
165/2007-SS
ha sustentado el criterio de que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, y siempre y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir. En ese contexto debe estimarse que se dan las condiciones necesarias para que la figura jurídica de la caducidad contenida en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal pueda ser aplicada al Código de Comercio vigente antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya que entonces como ahora la administración de justicia pronta ha constituido un derecho de los gobernados elevado a rango de garantía constitucional en el artículo
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de nuestra Carta Magna. Asimismo, dicha supletoriedad es necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones que rigen el procedimiento de los juicios mercantiles que se encontraban en trámite al entrar en vigor las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dado que no se puede dejar al arbitrio de las partes la decisión de impulsar el procedimiento cuando mejor les parezca o convenga a sus intereses, sobre todo si se toma en consideración la naturaleza mercantil de los contratos y operaciones que dieron origen a esos juicios, en lo que a generación de intereses legales y moratorios se refiere, así como la existencia de bienes embargados en los juicios ejecutivos mercantiles. De igual manera, la aplicación supletoria en cuestión no se contradice con el conjunto de normas legales cuya deficiencia se pretende suplir, pues el propio Código de Comercio en comento prevé la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la ley de procedimientos local y la figura jurídica que se pretende aplicar supletoriamente se encuentra encaminada a garantizar el respeto y la debida observancia del derecho de los gobernados a la administración de justicia pronta. Acorde con lo anterior, se llega a la convicción de que es aplicable supletoriamente la figura de la caducidad de la instancia prevista en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, al procedimiento de los juicios mercantiles, regulado en el Código de Comercio también anterior a la referida reforma, conforme al cual la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 270/2008. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Alicia Avendaño Santos.
Nota:
La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 81/2003-SS y 165/2007-SS citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIX y XXVI, enero de 2004 y octubre de 2007, páginas 848 y 318, respectivamente.
Por ejecutoria de fecha 19 de mayo de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 474/2009 en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 398/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SU REGULACIÓN EN LOS CÓDIGOS PROCESALES LOCALES ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996
."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 390/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 32/2012 (10a.) de rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA REGULADA POR EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996
."
Por ejecutoria del 1 de febrero de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 443/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 1a./J. 33/2012 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.