I.7o.C. J/5 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS AL. PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. SU APLICACIÓN ANTES DE ENTRAR EN VIGOR (CASOS DE EXCEPCIÓN).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1554
Como lo establece el artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones, como son las del Código de Comercio, entre otros, sus reformas no son aplicables a créditos contratados con anterioridad a su entrada en vigor, entendidos tales créditos, como todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, conforme a lo ya establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 41/98 por contradicción de tesis; no obstante ello, si en la secuela procedimental se aplicaron indebidamente las reformas, omitiendo el tribunal de alzada examinar esa irregularidad, para la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primer grado, aplicando aquél de manera rigorista las disposiciones legales antes de dichas reformas, esa postura resulta contradictoria, al acoger normas procesales distintas a las del procedimiento seguido, produciendo desorientación e inseguridad jurídica para las partes contendientes, en grave perjuicio al apelante, colocándolo en completo estado de indefensión, además de que atenta contra la administración de justicia, cuya garantía preserva el artículo
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, puesto que la autoridad de alzada tiene la obligación de atender a las normas procesales observadas durante el procedimiento, y en armonía con tal procedimiento aplicar los preceptos correspondientes al recurso de apelación para la consecuente admisión o no del mismo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 12437/98. Construcciones Brakosa, S.A. de C.V. 28 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretaria: Clara Eugenia González Ávila Urbano.
Amparo en revisión 1297/99. Cementos Apasco, S.A. de C.V. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Roberto Ramírez Ruiz.
Amparo directo 1170/99. Multiva Factoring, S.A. de C.V. 22 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mercedes Rodarte Magdaleno, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada.
Amparo directo 2837/99. Belén Gutiérrez de Luna. 22 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.
Amparo en revisión 4127/99. Autotransportes del Sur Cuauhtémoc, S.A. de C.V. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: María Elsa Zarco Ruiz.
Notas:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de nueve de marzo de dos mil cinco la contradicción de tesis 173/2004-PS, ordenó cancelar la presente tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 652.
Por ejecutoria de fecha 29 de mayo de 2002, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 107/2001-PS en que participó el presente criterio, toda vez que los criterios contradictorios fueron dictados dentro de procedimientos tramitados de manera incorrecta.
Por ejecutoria de fecha 9 de marzo de 2005, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 173/2004-PS en que participó el presente criterio, toda vez que los criterios contradictorios fueron dictados dentro de procedimientos tramitados de manera incorrecta.