I.4o.C.103 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL. PARA CONCEDERLE VALOR PROBATORIO NO NECESARIAMENTE DEBE DESAHOGARSE EN FORMA COLEGIADA (CÓDIGO DE COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2308
Con anterioridad a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuanto hace a la prueba pericial, el Código de Comercio, en su libro quinto, denominado "De los juicios mercantiles", título primero, capítulo décimo quinto, disponía que el juicio de peritos tendría lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo previnieran las leyes; que si los que debían nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designaría uno de entre los que propusieran los interesados y el que fuere designado practicaría la diligencia; que los peritos debían tener título en la ciencia o arte a que perteneciera el punto sobre el que había de oírse su juicio, si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o aun estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podría ser nombrado cualesquiera persona entendida, aun cuando no tuviera título; que el Juez podía asistir a la diligencia que practicaran los peritos, pedirles todas las aclaraciones que estimaran conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias; que cuando la ley fijara bases a los peritos para formar su juicio se sujetarían a ellas, pudiendo, sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que en su concepto debían modificarlo; y que cuando el juicio pericial tuviere por objeto el avalúo de alguna cosa, las partes podían asistir a la diligencia respectiva, a cuyo efecto el Juez señalaría día y hora, si lo pidiere alguna de ellas. De lo anterior se advierte que el Código de Comercio no establecía la posibilidad de que el juicio se sustanciara únicamente con los dictámenes de las partes, cuando éstos resultaban contradictorios; sin embargo, con posterioridad a las reformas de mil novecientos noventa y seis, el legislador estableció la posibilidad de que se emitiera sentencia aun cuando no se hubiera desahogado en forma colegiada la prueba pericial, pues en el artículo
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, estableció que sólo cuando los dictámenes rendidos en juicio resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. Esto es, la designación de un perito tercero en discordia es una facultad potestativa que le otorga la ley al juzgador, pues de la redacción del numeral antes citado no se desprende obligación para que el juzgador nombre un perito en caso de que los dictámenes rendidos por las partes resulten contradictorios. Así, la circunstancia de que en un procedimiento exclusivamente se hayan desahogado los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, sin que se haya desahogado una pericial a cargo de un perito tercero en discordia, no implica que la prueba carezca de valor probatorio porque no fue desahogada en forma colegiada, no obstante que los dictámenes de los peritos de las partes resulten contradictorios, pues la ausencia del dictamen del perito tercero en discordia no determina la ineficacia de este medio de convicción, ya que el Juez debe analizar los medios que le fueron aportados por las partes en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia y si no tiene a su disposición sino sólo dos dictámenes, puede valorarlos y determinar, en su caso, cuál de ellos le causa mayor convicción y vincularlo con lo actuado durante el juicio, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia. Por tanto, el juzgador debe analizar si los dictámenes rendidos en el juicio por los especialistas en la materia reúnen los requisitos de la lógica, técnica, ciencia y equidad que para el caso puedan exigirse; de ahí que la legislación mercantil le permite al juzgador evaluar en forma discrecional la prueba pericial, atendiendo a la sana crítica, según lo establece el artículo 1301 del Código de Comercio que dispone que "La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez según las circunstancias."
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5704/2005. Rafael Cervantes López. 31 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López.
Amparo directo 11024/2005. Alicia Chávez Pérez. 2 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.