I.4o.C.160 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VENTA DE PORCIÓN HEREDITARIA. SU NULIDAD POR NO RESPETAR EL DERECHO DEL TANTO CORRESPONDE A LOS COHEREDEROS PRETERIDOS, Y NO AL HEREDERO VENDEDOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2463
La interpretación sistemática y funcional de los artículos
8o. y 1292 del Código Civil para el Distrito Federal
, en relación con diversos preceptos del mismo código que regulan el derecho al tanto, artículos
771, 950, 973, 1005, 2705, 2706, 2750 y 2763
, así como los diversos
1796 y 1797
del mismo ordenamiento, permite concluir que la nulidad señalada en el primer precepto constituye una consecuencia prevista a favor de los titulares del derecho del tanto, es decir, los coherederos a quienes no se hizo la notificación de los términos de la venta concertada de la porción hereditaria, por lo cual a éstos correspondería ejercer la acción u oponer la excepción relativa, cuando se pretenda hacer valer la venta frente a ellos; mientras que entre las partes, el contrato surtirá sus efectos, pudiendo, en consecuencia, ejercer las acciones de cumplimiento o rescisión. Lo anterior, pues la nulidad señalada obedece a la falta de respeto del derecho del tanto, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a los demás coherederos de quien pretende enajenar su porción hereditaria. Esto tiene correspondencia con la regulación establecida sobre ese derecho, para cualquier situación donde una pluralidad de personas tienen el uso o dominio sobre ciertas cosas o derechos, a fin de permitirles ampliar su porción o, incluso, concluir con la indivisión de la cosa, si llegaran a reunirse en la misma persona los derechos sobre todas las partes del derecho o de la cosa, o bien, continuar en su uso y disfrute. En cambio, los contratantes quedan obligados a lo expresamente pactado, y a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, los usos y la ley, pues la venta está permitida, sin que su validez dependa de una de las partes, por lo cual, si corre a cargo del heredero vendedor la obligación de notificar a sus coherederos la venta concertada, la invalidez que acarreara su omisión dependería sólo de él, lo cual es inadmisible.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 761/2007. Tania García Maldonado. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
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