I.10o.A.52 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. EL ANÁLISIS TENDENTE A DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES PROPIO DEL AUTO INICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2310
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido dos criterios orientadores para identificar los actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación: el primero, considerado como regla general, dice que los actos procesales son de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo previsto en la Constitución Federal, ya que en ese caso, la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación a la garantía individual correspondiente; el segundo, considerado como complementario, se refiere a que los actos procesales son de ejecución irreparable cuando afectan en grado predominante o superior. En tal contexto, el análisis relativo a si la actuación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -a través de la cual se pronuncia respecto de una acción de nulidad ejercida ante diverso órgano jurisdiccional que declinó competencia en su favor, bajo el argumento de que la determinación impugnada, emitida por dicha Sala, es definitiva e inatacable-, se ubica en alguno de los supuestos previamente referidos y por tanto se actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el artículo
114, fracción IV
, de la ley de la materia, no es propio del auto inicial porque supone el estudio exhaustivo de las particularidades en la sustanciación del procedimiento de origen, que puedan ocasionar perjuicios a derechos sustantivos del particular, que una vez consumados sean irreparables, o que le afecten en grado predominante o superior, y dicho examen resulta incompatible con la exigencia prevista en el artículo
145
de la ley en mención, para hacer conducente el desechamiento de la demanda de garantías, consistente en que el motivo de improcedencia debe ser manifiesto e indudable.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 282/2008. Norma Inés Aguilar León. 5 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Juan Carlos Hinojosa Zamora.