IV.2o.C.80 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LAS OFRECIDAS EN LOS ESCRITOS DE RÉPLICA O DÚPLICA, RESPECTIVAMENTE, DEBEN ENCAMINARSE A DESTRUIR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, MAS NO A SUBSANAR VICIOS DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS EN LA DEMANDA O CONTESTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1397
En términos del artículo
230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León
, las pruebas deben ser ofrecidas por las partes, al momento de presentar la demanda y/o contestación, según sea el caso, y si bien es cierto que pueden hacerlo en la réplica o dúplica respectivas, también lo es que tales probanzas deben encaminarse a destruir las excepciones opuestas en esas vías, mas no a subsanar vicios de los medios de convicción ofrecidos en la propia demanda y/o contestación pues, de lo contrario, se ocasionaría un desequilibrio procesal que pudiera repercutir en la esfera de derechos de alguna de las partes. No pasa inadvertido que el artículo
402
del citado código establece la obligación del Juez de que al momento de dictar sentencia resuelva sobre la réplica y la dúplica, con lo que podría pensarse que éstas sí forman parte de la litis y que ello permitiría a las partes ofrecer pruebas que debieron proponerse inicialmente; sin embargo, la parte final del artículo 230 del mismo ordenamiento, no deja lugar a dudas que la litis se forma con el escrito de demanda y contestación, ya que lo que se plantee en la réplica y dúplica, no podrá modificar los puntos en controversia. Lo anterior, obedece a que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, estableció límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a los contendientes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no deje en estado de indefensión a las partes y, por el otro, asegure una resolución pronta y expedita del conflicto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 217/2008. Nemesio González Lara. 7 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.