1a./J. 160/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
APELACIÓN. EL PROMOVENTE DE ESTE RECURSO ÚNICAMENTE ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR LAS CONSTANCIAS NECESARIAS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA E ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, MAS NO ESTÁ CONSTREÑIDO A ADJUNTARLAS (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 96
De conformidad con lo dispuesto en la
fracción III, del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco
, cuando se interpone un recurso de apelación (contra un auto o interlocutoria) el recurrente debe señalar las constancias que estime necesarias para demostrar la existencia y la ilegalidad de la resolución recurrida. Luego, si bien es cierto que el numeral
438
, del ordenamiento en cita, que contiene disposiciones aplicables al recurso de apelación, señala que deberán exhibirse las copias a que refiere el artículo 427, de ello no se sigue que esa mención aluda precisamente a las constancias que contempla la redacción de la fracción III de tal precepto, sino a las que contempla la fracción IV, al disponer que deberá exhibirse "una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas", pues en esta última fracción, como se ve, sí se exige textualmente que se acompañen copias del escrito de agravios para correr traslado a las partes, lo que no acontece en la señalada fracción III.
Precedentes
Contradicción de tesis 84/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Tesis de jurisprudencia 160/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.