I.9o.C.148 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO. SI EN LA LEY RELATIVA NO SE ESTABLECEN LOS EFECTOS DE SU INTERRUPCIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 1175 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1388
La Ley sobre el Contrato de Seguro contempla la figura jurídica de la prescripción, sin embargo, aunque establece cuáles serán las causas para la interrupción de la prescripción, no precisa el efecto de aquélla respecto de la prescripción. En ese contexto, aun cuando la citada legislación no prevé expresamente como de aplicación supletoria el Código Civil Federal, lo cierto es que los contratos de seguro se reputan actos de comercio, como dispone el artículo
75, fracción XVI, del Código de Comercio
, por lo que le es aplicable de manera supletoria, en lo sustantivo, el Código de Comercio, legislación que en el artículo
2o
. admite de manera expresa la supletoriedad del Código Civil Federal. Por ende, toda vez que la Ley sobre el Contrato de Seguro no regula los efectos de la interrupción de la prescripción, se debe acudir al artículo 1175 del Código Civil Federal, que expresamente señala: "El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella."
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 449/2008. Mapfre Tepeyac, S.A. 11 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Amparo directo 450/2008. HSBC Seguros, S.A de C.V., Grupo Financiero HSBC. 11 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.