2a./J. 132/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DIVERSA A LAS ÓRDENES DE VISITA, REGIDAS POR EL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE, POR TAL MOTIVO, ES INCONDUCENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 229
La autoridad administrativa a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, tienen la facultad de ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, con fundamento en los artículos
42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación
,
144, fracción XI, de la Ley Aduanera
,
7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
y
12, apartado A y 11, fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
; en este sentido, cuando se ejerza dicha facultad se deben satisfacer los requisitos que al efecto señala el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en razón de estar frente a actos de molestia de la autoridad dirigidos a un gobernado en relación con sus bienes o posesiones, así como los demás requisitos previstos por las leyes respectivas, esto es, los señalados en los artículos
38 y 43 del Código Fiscal de la Federación
, los cuales se concretan, exclusivamente, en los siguientes: a) constar por escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) estar debidamente fundada y motivada; d) señalar el lugar que ha de inspeccionarse; e) indicar la persona o personas a las cuales va dirigida o los datos que permitan su identificación; f) precisar el objeto de la misma; g) sujetarse a lo dispuesto por las leyes respectivas; h) asentar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la misma y, finalmente, i) estar firmada por el funcionario competente para ello. De ahí que la autoridad aduanera no tenga la obligación de citar expresamente el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para tener por fundada su competencia material de designar a la persona o personas que de manera conjunta o separadamente deben practicarla, ya que el precepto relativo se refiere a la orden de visita domiciliaria, cuya finalidad es la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, situación diversa al ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa de verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados, como lo es la legal importación, tenencia y estancia de vehículos o mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional, resultando suficiente que la autoridad fiscal cite los preceptos legales que lo facultan para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, para que la orden relativa satisfaga la garantía de fundamentación, pues así el acto de molestia da certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, y por ende, asegurar su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.
Precedentes
Contradicción de tesis 109/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.
Tesis de jurisprudencia 132/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
Tesis relacionadas
- AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO. EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA TIENE TAL CARÁCTER, CUANDO NIEGA LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE INGRESOS Y RETENCIONES POR UN EJERCICIO FISCAL A UN MAGISTRADO JUBILADO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA DETERMINA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE UN ACTO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
- VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. SU CONCLUSIÓN DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 46, FRACCIÓN IV Y 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA, CUYO INCUMPLIMIENTO VIOLA LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DEL CONTRIBUYENTE.
- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA ADUANERA. BASTA CITAR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA ESTIMAR QUE SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE FUNDADAS LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL VISITADO LA DOCUMENTACIÓN O LOS COMPROBANTES QUE AMPAREN LA LEGAL PROPIEDAD, POSESIÓN, ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.
- VISITA DOMICILIARIA. LA SEGUNDA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU PRÁCTICA DEBE ORDENARSE POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO QUE GOCE DE FACULTADES EXPRESAS PARA TAL EFECTO, Y NO FORZOSAMENTE POR EL "INMEDIATO" QUE CORRESPONDA SEGÚN LA ESTRUCTURA INTERNA DE LA AUTORIDAD FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
- VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS CON QUE CUENTA EL PARTICULAR PARA DESVIRTUAR HECHOS U OMISIONES, DEBE REALIZARSE ANTES DE QUE CONCLUYA EL TÉRMINO DE SEIS MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD FISCAL PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.
- RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS "EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS", RESPECTO DE LOS TEMAS NOVEDOSOS POR ESE MOTIVO NO IMPUGNADOS PREVIAMENTE (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
- REVISIÓN FISCAL. SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO RELATIVO, PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA SALA FISCAL DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN SIN RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO OPORTUNAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.