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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 31 de enero de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 232/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las consideraciones de los tribunales contendientes no giran en torno a un problema jurídico en común, sino que fueron sustentados al abordar cuestiones jurídicas esencialmente distintas".
I.4o.C.30 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 168919
- Clave de tesis
- I.4o.C.30 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1269
FACULTADES DEL JUEZ PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS LITIGIOSOS, DEBEN EJERCERSE CUANDO LO EXIJA LA NECESIDAD OBJETIVA Y RACIONAL DEL CASO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1269
El otorgamiento de atribuciones al juzgador, bajo la connotación podrá, no implica una simple facultad o autorización voluntarista o caprichosa, sino un deber para alcanzar el objetivo perseguido, consistente en lograr la resolución de conflictos, con base en todos los medios posibles para el conocimiento de los hechos. En efecto, en el artículo
17 constitucional
, se establece la obligación del Estado de administrar justicia efectiva a los ciudadanos, la cual se desempeña mediante la actividad jurisdiccional. Esta función se traduce en la conducción y vigilancia del proceso, en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la adopción de todas aquellas medidas para lograr ese fin, ya que no se puede dejar de cumplir bajo el pretexto de que faltan elementos aptos o suficientes que el juzgador estuvo en aptitud de recabar o completar. Por tanto, los poderes conferidos a los Jueces para dicha finalidad, son deberes para ellos, es decir, no queda a su gusto o apreciación puramente subjetiva hacer uso de los mismos, en la forma y en el momento que quieran, pues de lo contrario se entendería que no tuvieran la obligación de realizar todo lo necesario para lograr la mejor resolución de los conflictos a que está obligado el poder público y en cuya representación actúan. De manera que, si por ejemplo, en los asuntos de derecho privado se determina que el Juez podrá allegarse medios de convicción aptos para llegar al conocimiento de los hechos controvertidos, y que podrá designar un perito tercero en discordia en los casos señalados en la ley, el ejercicio de estas facultades no queda a la subjetividad del juzgador, sino a su necesidad racional y objetiva para conocer la verdad de los hechos, y la inacción o la negativa en tales supuestos cuando sea clara y evidente esa necesidad, resulta totalmente injustificada, porque como órgano del Estado tiene la obligación de administrar una justicia efectiva.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 679/2007. Casa Driana, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.
Nota: Por ejecutoria del 31 de enero de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 232/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las consideraciones de los tribunales contendientes no giran en torno a un problema jurídico en común, sino que fueron sustentados al abordar cuestiones jurídicas esencialmente distintas".
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