I.4o.C.169 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. SI EL PATRONO DEL BENEFICIARIO CON LA CONDENA CARECE DE CÉDULA PROFESIONAL, ESTO SÓLO EXCLUYE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1226
En la legislación y la doctrina contemporáneas, al concepto de costas se le reconocen dos significados de diferente extensión. El primero comprende todos los gastos necesarios realizados por quien tiene derecho a cobrarlas, para la defensa adecuada de sus intereses en el juicio (donde quedan incluidos los honorarios de los abogados), sin atender la tendencia gramatical que distingue entre gastos y costas, y el segundo se refiere únicamente a la erogación por concepto de honorarios profesionales del abogado o procurador que patrocinó o asesoró a dicha persona durante su intervención. La primera acepción se encuentra empleada en el artículo
139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
El primer párrafo de esta disposición reconoce, implícitamente, la existencia gramatical de diferencias entre las palabras gastos y costas, y sobre esa base construye una acepción técnico jurídica en el segundo párrafo, en el sentido de que cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos o solamente costas, se incluyen ambos conceptos, y la condenación abarcará los dos; en el párrafo tercero trata la remuneración del abogado patrono y del procurador, como parte de ese conjunto amplio de gastos o costas, para señalar que la condenación no comprenderá esa parte, sino cuando quienes desempeñen tales funciones estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía, y congruente con la sinonimia convencional establecida, en el cuarto párrafo, denomina gastos a los honorarios profesionales de los abogados extranjeros, donde les exige también la autorización legal para ejercer la profesión, para tener derecho a cobrar esos gastos. En el mismo sentido amplio, se encuentra empleada la voz costas en el artículo
126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
, especialmente al precisar que su objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte, pues el vocablo gastos, en este texto comprende todo el contenido gramatical de las palabras gastos y costas, por imperativo del artículo 139 del código procesal citado, porque no establece ninguna limitación. En cambio, en los artículos
127 a 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
, la palabra costas está empleada para identificar el concepto específico de remuneración de los abogados u honorarios profesionales, y como sinónimo de aranceles. Consecuentemente, lo dispuesto en el artículo 127 del código adjetivo se debe interpretar en el sentido de que la partes tendrán derecho al resarcimiento de la remuneración pagada a sus asesores, si éstos cuentan con cédula profesional legalmente expedida, y no en el sentido de que la falta de cédula profesional de sus abogados priva a las partes del derecho a ser resarcidos de los demás gastos erogados en el juicio, como los honorarios pagados a peritos, el costo de los documentos exhibidos como prueba, el pago de los sueldos o salarios dejados de pagar por sus patrones o empleadores a quienes hubieran comparecido como testigos, los gastos de transporte para el desahogo de alguna diligencia, etcétera.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 361/2007. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC y otro. 17 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Blanca Estela Mendoza Ortiz.