V.2o.C.T.26 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD LEGAL. LA SUCESIÓN O LOS HEREDEROS DEL CÓNYUGE QUE ESTUVO CASADO BAJO ESE RÉGIMEN CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE AFECTEN BIENES PERTENECIENTES AL FONDO SOCIAL, EMITIDOS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA EL SUPÉRSTITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1202
Los artículos
309, 311, 325, 328, 340, 342, 352, 358, 361, 362, 365, 366 y 373 del Código Civil para el Estado de Sonora
establecen el sistema jurídico que rige la formación, administración, disolución y liquidación de la sociedad legal, especie de régimen patrimonial del matrimonio, cuyos rasgos distintivos consisten, entre otros, en: a) la formación y administración de un patrimonio común diferente al de los cónyuges, sin que el dominio de cada consorte sobre bienes o partes determinadas o alícuotas se precise, sino hasta que sea liquidada la sociedad; b) los bienes en poder de los consortes al hacer su separación se presumen gananciales; c) las deudas contraídas por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio son carga de la sociedad legal; d) en cualquier caso, es hasta el momento en que se liquida cuando se conoce en concreto cuáles de los bienes gananciales, si los hay, pertenecen a cada cónyuge; e) no se prevé de manera expresa la muerte de uno de los cónyuges como causa de terminación de la sociedad legal, mas debe entenderse que así sucede, pues el artículo
288
, en relación con el 352 del citado Código Civil prevé como causas de terminación del régimen, la disolución del matrimonio, la voluntad de los cónyuges y la declaración de presunción de muerte, y es evidente que el fallecimiento de uno de los cónyuges concluye el vínculo matrimonial; f) al fallecer uno de los cónyuges, continúa el que le sobreviva con la administración del fondo social con la intervención del representante de la sucesión; por tanto, si bien la muerte de un consorte implica la disolución de la sociedad legal, ésta continúa surtiendo efectos; g) una vez disuelto el fondo social debe efectuarse el inventario y la aplicación de los bienes sigue cierta prelación (se pagan los créditos que hubiere contra el fondo social, se devuelve a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se repartirá entre los cónyuges por mitad). En estas condiciones, solamente cuando se finaliza el procedimiento de liquidación mediante el inventario y la repartición o partición respectiva es dable considerar que determinados bienes pertenecen a cada uno de los cónyuges, o bien, a la sucesión de uno o de ambos o, en su caso, a los herederos. No se oponen a esta consideración los numerales que regulan la herencia (
1725, 1727, 1784, 1836, 1839, 1873 y 1888
del citado Código Civil), pues si bien ésta se abre el día y hora de la muerte del autor de la sucesión y desde ese momento los herederos y legatarios adquieren la propiedad y posesión de los bienes objeto de la herencia, también es verdad que al interpretar todo el ordenamiento sustantivo como sistema, y lo previsto en los artículos
809 y 819 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora
, se colige que respecto de los bienes de la sociedad legal no ocurre esa transmisión, siguen perteneciendo a la sociedad y es hasta que se hace la partición cuando se determina cuáles bienes pertenecen de manera efectiva, en su caso, a la sucesión. Así no tiene sustento legal la opinión en el sentido de que a la muerte de uno de los cónyuges casados bajo ese régimen, los bienes se dividen y reparten de manera automática por mitad, entre el supérstite y la sucesión. En consecuencia, si en el procedimiento seguido contra el cónyuge supérstite se afectan bienes que pertenecen aún a la sociedad legal, el albacea de la sucesión o los presuntos herederos o legatarios del de cujus carecen de legitimación activa para promover el juicio de amparo contra tales actos y, si lo hacen, se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el
4o. de la Ley de Amparo
, pues en estricto sentido no se perjudican los derechos de la sucesión, pues mientras no se hagan la liquidación y partición relativas, tales bienes continuarán perteneciendo al fondo de gananciales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 329/2005. Ramón Ernesto Arce Miranda y otro. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretaria: Paulina Eloisa Coronado Ayala.
Amparo en revisión 25/2008. Margarita Bautista Estrella, su sucesión. 23 de mayo de 2008. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: David Solís Pérez. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo.
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