XXIII.3o. J/11 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. EN ACCIONES DE NULIDAD NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL QUE PREVÉ LA CONDENA POR AQUEL CONCEPTO EN PERJUICIO DE LA PARTE PERDEDORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 846
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes en su artículo
128
establece, como regla general, que es la parte perdedora en el juicio la que debe resultar condenada al pago de costas, norma que, conforme al diverso
129
tiene como excepciones: a) que no le sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia; y, b) que haya limitado su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. En relación con la primera de las excepciones, este último precepto enumera, a su vez, los casos en los que se entiende que a la parte perdedora no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, entre ellos, el contenido en la fracción I, que dice: "Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial.", conforme a la cual se requiere que la ley prescriba de manera imperativa o prevea un mandato en el sentido de que determinada controversia debe ser decidida necesariamente por la autoridad judicial, lo cual no ocurre respecto de las acciones de nulidad, pues el Código Civil del Estado, en los artículos
2097 y 2098
, ni en algún otro contenido en el capítulo correspondiente a la inexistencia y a la nulidad, contiene orden en el sentido apuntado, ya que el primero de los numerales únicamente da por supuesto, lo que es distinto a ordenar, que es el Juez quien se pronuncia sobre la nulidad y que es la declaratoria emitida en ese sentido la que destruye retroactivamente los efectos producidos por el acto nulo, mientras que el segundo únicamente se limita a definir, por exclusión, a la nulidad relativa. Por tanto, al no haber disposición en el sentido de que las controversias sobre nulidad deban decidirse necesariamente por la autoridad judicial, este tipo de asuntos no puede constituir un caso de excepción a la regla general prevista en el artículo 128 del citado código procesal, que impone la obligación a cargo de la parte perdedora en el juicio de pagar las costas del proceso. No está de más señalar que la ausencia de norma en los términos apuntados no tiene el efecto de autorizar a las partes a convenir sobre la nulidad, sino que dicha omisión provoca que no exista prohibición para el avenimiento de los litigantes en torno al negocio jurídico subyacente que hubiera propiciado la pretensión de nulidad y que, con base en ello, pueda examinarse en este tipo de asuntos la imputabilidad o no de la falta de composición voluntaria de la controversia en alguna de las partes, para el efecto de establecer quién de ellas ha de soportar el pago de las costas del juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 566/2004. José María Barba González y otro. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Gelacio Villalobos Ovalle.
Amparo directo 567/2004. Arturo de Guadalupe Orenday González. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Gelacio Villalobos Ovalle.
Amparo directo 525/2004. José Romo Muñoz, su sucesión. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Lino Román Quiroz.
Amparo directo 612/2004. Arturo de Guadalupe Orenday González. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ydolina Chávez Orona.
Amparo directo 417/2008. J. Jesús Medina Sustaita. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 82/2010
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 68/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 6, con el rubro: "
COSTAS. CUANDO SE HACE VALER LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATOS SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN PARA SU CONDENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
.".