1a. LXXXIV/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2005, AL CONDICIONAR LA DISMINUCIÓN DE LAS PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES AL MONTO DE LAS GANANCIAS OBTENIDAS POR EL MISMO CONCEPTO, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 46
Si bien es cierto que el mencionado precepto está contenido en el Capítulo VI "Del régimen de consolidación fiscal" de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también lo es que esa circunstancia no torna inaplicables las disposiciones generales sobre los ingresos acumulables y deducciones autorizadas previstas en el Título II "De las personas morales". En efecto, si el legislador reconoció que de la enajenación de acciones puede derivar una pérdida para el contribuyente, debió permitir que las personas morales que tributan en el régimen de consolidación fiscal la disminuyan de sus utilidades, independientemente del monto de las ganancias obtenidas por el mismo concepto, en razón de la lógica del impuesto sobre la renta, que en el caso de las personas morales constituye un sistema global o sintético, toda vez que conforme al artículo
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de la Ley citada, están obligadas a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, sin hacer distinción atendiendo a la fuente de la que provienen o a si ésta es o no su actividad principal. En este contexto, si para efectos de la acumulación no se distinguen los ingresos provenientes de conductas activas (como las empresariales en las que el contribuyente efectivamente participa materialmente) y de conductas pasivas (como las inversiones en negocios en que el contribuyente no participa materialmente), no existe razón objetiva para distinguir las deducciones relacionadas con unas y otras; de ahí que el artículo
68, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en 2005, al condicionar la disminución de las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones al monto de las ganancias obtenidas por ese concepto, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues tal limitante ocasiona que el impuesto a cargo de las personas morales que tributan en el régimen de consolidación no corresponda en su totalidad a su efectiva capacidad contributiva, ya que no se les permite disminuir un concepto lícito que, dada su naturaleza, debe tomarse en cuenta para calcular la base del gravamen. Lo anterior es así, porque se obliga a contribuir al gasto público conforme a una situación económica y fiscal que no refleja la auténtica capacidad contributiva de los gobernados, en tanto que deben determinar una utilidad que no refleja su operación, en el entendido de que las pérdidas que lleguen a reportar por la adquisición y enajenación de acciones afectarán su situación económica y, por ende, su capacidad contributiva.
Precedentes
Amparo en revisión 182/2008. Unilever Holding México, S. de R.L. de C.V. 11 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan. N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.