1a. LV/2008 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL IMPEDIMENTO DE DOS O MÁS MAGISTRADOS DE CIRCUITO INTEGRANTES DEL MISMO TRIBUNAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO MÁS PRÓXIMO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 36 Y 37, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 455
Acorde con el último párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando el impedimento afecte a dos o más de los magistrados integrantes de un tribunal colegiado de circuito, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones. Por su parte, la fracción VII del artículo 37 de dicha Ley establece que los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer de los impedimentos que en cualquier materia se susciten entre los magistrados de circuito, y que cuando el impedimento sea respecto de uno solo, lo conocerá su propio tribunal. En cambio, los artículos
68, fracción II, y 70 de la Ley de Amparo
conceden competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los impedimentos formulados contra magistrados de circuito. Así, aunque los indicados ordenamientos regulan la misma cuestión en distinta forma, en tanto que determinan diferentes competencias para conocer de los impedimentos aludidos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la competencia en estos casos se surte a favor del tribunal colegiado de circuito más próximo, conforme a los artículos
36 y 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, pues según su exposición de motivos, su emisión tuvo por objeto continuar con la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, lo cual inició con la reforma constitucional de 1994. Esto es, el legislador redistribuyó las competencias entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, y en ese tenor suprimió de las atribuciones del Supremo Tribunal el conocimiento de los impedimentos de los magistrados de circuito, como se advierte de los artículos
10 y 11
de la citada Ley Orgánica, dejando para su conocimiento únicamente los impedimentos de los ministros que lo integran, y concedió a los tribunales colegiados la facultad de conocer y resolver los impedimentos de los magistrados de circuito suscitados en cualquier materia, en razón de su cercanía, es decir, por la facilidad en la comunicación entre estos órganos y para proteger el derecho fundamental de los gobernados para acudir ante tribunales que les administren justicia pronta y expedita, conforme al principio de economía procesal. Además, si se toma en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995) es posterior a la Ley de Amparo (publicada el 10 de enero de 1936), e incluso a las últimas reformas realizadas a los artículos 68 y 70 de ésta (19 de febrero de 1951), es indudable que fue voluntad del legislador conceder a los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer y resolver de los impedimentos de los magistrados de circuito, y que ello se plasmó en un acto formal: la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para instaurar un marco normativo idóneo que permitiera concretar la reforma integral al sistema de procuración de justicia.
Precedentes
Reclamación 23/2008-PL. Ejido Creel, Municipio de Bocoyna, Estado de Chihuahua. 2 de abril de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de enero de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la
contradicción de tesis 47/2008-PL
en que participó el presente criterio.
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