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2a./J. 90/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 169714
- Clave de tesis
- 2a./J. 90/2008
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 67
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL JUICIO RELATIVO ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, VINCULADOS CON LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y SUBDELEGADOS, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL EXISTIR NORMA EXPRESA AL RESPECTO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 67
Conforme a lo dispuesto en el artículo
229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México
, el juicio contencioso es procedente contra resoluciones administrativas emitidas por las autoridades municipales; no obstante, el precepto
1o., segundo párrafo
, del propio ordenamiento establece que, salvo disposición expresa en contrario, esa codificación no es aplicable, entre otros, a los conflictos suscitados por la elección de autoridades auxiliares municipales, que en términos del artículo
56 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México
son los delegados y subdelegados, los jefes de sector o de sección, así como los jefes de manzana que designe el ayuntamiento, siendo electos los dos primeros por los habitantes, a convocatoria del Ayuntamiento, con fundamento en los artículos
31, fracción XII, y 59
de la ley orgánica citada, aunado a que conforme al precepto
57, fracción I
, del propio ordenamiento municipal, los delegados y subdelegados ejercen materialmente funciones de autoridad cedidas por el Ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos. Ahora bien, en relación con la regla específica del numeral 1o. citado, que conlleva la improcedencia del juicio contencioso contra actos provenientes de la elección de autoridades auxiliares municipales, no existe disposición expresa en contrario, porque si bien es cierto que el artículo
154 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México
dispone que contra los actos administrativos que dicten o ejecuten las autoridades competentes en aplicación de ese ordenamiento municipal, los afectados pueden optar por hacer valer el recurso de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, también lo es que tal dispositivo sólo proporciona a los particulares, la opción de agotar el recurso administrativo correspondiente o acudir directamente al juicio de mérito, sin que ello tenga el alcance de establecer la procedencia de este último, ya que incluso el propio precepto sujeta la promoción del procedimiento jurisdiccional mencionado, a las normas del Código de Procedimientos Administrativos local, que es la ley especial que regula al indicado juicio y, por ende, prevé sus reglas concretas de procedencia.
Precedentes
Contradicción de tesis 32/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 7 de mayo de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Tesis de jurisprudencia 90/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de dos mil ocho.
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