2a./J. 33/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 175
Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero y al Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz de la citada entidad federativa, los secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia son auxiliares de los órganos jurisdiccionales a los que están adscritos, y en el desempeño de sus funciones coadyuvan con sus titulares para que los procedimientos de los juicios que tramitan se ajusten a las leyes y se haga eficiente la administración de justicia, por lo que sus actividades están intrínsecamente relacionadas con la encomienda del Juez de impartir justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita en términos del artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, lo que a su vez refleja que el ejercicio de su cargo tiene como destinataria a la sociedad y, por ende, es a ésta a quien le importa que sus actividades se realicen en términos de las disposiciones aplicables por ser una función propia y de índole prioritaria para el Estado. En ese sentido, contra la orden de cambio de adscripción de los servidores públicos de referencia, resulta improcedente, por regla general, conceder la suspensión provisional, al no colmarse los requisitos previstos por las
fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo
, en virtud de que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, pues cualquier acto que tienda a suspender su actividad en el lugar en el que se requiera su ayuda involucra un obstáculo a la garantía de tutela jurisdiccional que resentirá la sociedad al no poder gozar del derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera pronta en los plazos y términos que fijen las leyes. Además, el cambio de adscripción no es un acto irreparable ni ocasiona al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, porque en caso de obtener resolución favorable se le restituiría en el goce de la garantía individual violada a través de su reincorporación al lugar en el que se encontraba adscrito. La conclusión anterior no varía para el supuesto de que el cambio de adscripción sea para una ciudad distinta, porque siendo de un juzgado a otro de la misma instancia, es en igualdad de funciones, términos y condiciones, y las molestias que pudiera sufrir por ello no están por encima de los intereses de la sociedad a quien le interesa que en el lugar que se requiera una mejor administración de justicia se destinen los recursos humanos para cumplir con esa función primordial del Estado.
Precedentes
Contradicción de tesis 266/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Vigésimo Primer Circuito. 27 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.
Tesis de jurisprudencia 33/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil ocho.
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