VI.2o.C.594 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCEROS ACREEDORES. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO LA FALTA O ILEGAL LLAMAMIENTO A LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2457
Las formalidades previstas por el artículo
49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, de aplicación supletoria al Código de Comercio anterior a las reformas de 13 de junio de 2003, no sólo deben cumplirse en la diligencia de emplazamiento, sino también en aquella en que se efectúa la primera notificación a quienes deben intervenir en un procedimiento jurisdiccional. Lo anterior se corrobora con el contenido del primer párrafo del referido numeral, el cual señala que "... En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: ...". En este supuesto se encuentran quienes son llamados a la etapa de ejecución de un juicio ejecutivo mercantil con el carácter de terceros acreedores y que, con motivo de su crédito, tienen derecho a intervenir en el remate y subasta de los bienes embargados, ya que la garantía de audiencia, tutelada como derecho fundamental en los artículos
14 y 16 constitucionales
, debe respetarse en toda diligencia que constituya la primera notificación a aquellos que puedan verse afectados con motivo de lo que se resuelva en un juicio en el que deben participar. De ahí que cuando un acreedor reclama en amparo la falta o ilegal llamamiento a la etapa de ejecución de un juicio ejecutivo mercantil, procede suplir la deficiencia de la queja, al tenor de la
fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 313/2007. Lourdes Flores Morales y otro. 5 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.