VI.2o.C.429 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. SI NO SE AGOTA EL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CONFESO AL ABSOLVENTE, DEBE ENTENDERSE QUE EXISTE CONSENTIMIENTO CON EL DESAHOGO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1975
El artículo
320 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, prevé la procedencia del recurso de queja contra el auto que declara confeso al absolvente y contra el que niega esta declaración, por lo que a fin de no consentir el desahogo de la prueba confesional, aquel a quien pudiera perjudicar la declaratoria respectiva, debe agotar el recurso expresamente previsto en esta legislación; de ahí que si no se agota el indicado medio de defensa contra el auto que declara confeso al absolvente se entenderá que existe consentimiento con la recepción de la prueba confesional, ante lo cual, es indebido que se le prive de eficacia probatoria con motivo de que la declaratoria respectiva se hubiere efectuado en un momento diverso de aquel en que se certificó la incomparecencia de la persona a cuyo cargo corría este medio de convicción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 203/2005. Domingo Barrón Zapata. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.