IV.1o.A. J/13 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DESPACHO ADUANERO. SI LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS SE HACEN CONSTAR EN ACTA LEVANTADA EN FECHA POSTERIOR A SU CONCLUSIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE SE TRATE DE UN PROCEDIMIENTO DIVERSO QUE DEBA NOTIFICARSE EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 1953
Conforme al artículo
41, fracción II, y último párrafo, de la Ley Aduanera
, los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de mercancías; asimismo, las autoridades aduaneras notificarán además de a aquéllos a los importadores y exportadores, de cualquier procedimiento iniciado con posterioridad al despacho aduanero. En ese sentido, si las irregularidades advertidas en el reconocimiento aduanero se hicieron constar en acta levantada con posterioridad a su conclusión, esa actuación no implica la existencia de un diverso procedimiento, sino del que deriva del propio reconocimiento que, por realizarse extemporáneamente, puede impugnarse como una violación procesal, pero no como un procedimiento diverso que dé pauta para que tenga que notificarse una vez más a los importadores o exportadores, y a sus representantes legales. En efecto, la referencia a actuar en este sentido, conforme a lo precisado en el último párrafo del precepto legal invocado, está encaminada a enterar personalmente tanto al importador o exportador, como a sus representantes legales, cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad fiscal debe iniciar un procedimiento diverso, distinto al de la mera verificación de mercancías, pues éste debe enterarse a la afectada con todas las formalidades de un emplazamiento, circunstancia que si ya realizó en el primero o en el segundo reconocimiento aduanero, no es necesario reiterar cuando por omisión de la propia autoridad se realice en diverso momento, y que, por constituir una violación procesal, al no impugnarse por el propio importador, debe tenerse por consentida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 159/2005. Administradora Local Jurídica de Monterrey, Nuevo León. 24 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Robertha Soraya de la Cruz Vega.
Revisión fiscal 88/2006. Administrador Local Jurídico de Monterrey, Nuevo León. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Clemente Jairzinho Valeriano Chávez.
Revisión fiscal 92/2006. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Revisión fiscal 114/2007. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León. 16 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Héctor Rafael Hernández Guerrero.
Revisión fiscal 134/2007. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Silvia Mirthala Álvarez Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 204/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 208/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 189, con el rubro: "
AGENTE ADUANAL. LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE LE IMPONE UNA MULTA POR EL INDEBIDO CUMPLIMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES RELATIVAS AL DESPACHO ADUANERO DE MERCANCÍAS, ES LEGAL AUN CUANDO NO SE REALICE AL IMPORTADOR O EXPORTADOR
."