IV.2o.C.72 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SU EXAMEN EN SEGUNDA INSTANCIA REQUIERE AGRAVIO EXPRESO, AUN CUANDO EN LA PRIMERA SEA DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1749
De los artículos
441, primer y último párrafos, 446, último párrafo y 452 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
, reformado mediante decreto de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que el examen del fallo apelado, por regla general, sólo se logra a través de la expresión de agravios y en la medida que éstos lo permiten, pues la primera parte del artículo 441 al establecer que si la parte apelante es omisa en expresar agravios, el recurso de apelación se tendrá por no interpuesto, permite establecer que acoge el principio jurídico tantum devolutum, quantum apellatum, es decir, aquel que establece que en materia de apelación los agravios son los medios que proporcionan el material de examen en el recurso y al mismo tiempo, la medida en que se recobra plenitud de jurisdicción en el conocimiento del asunto. Lo anterior, salvo que se trate de asuntos en los que se encuentren en juego derechos de menores o incapaces, se trate de controversias de alimentos cuando la apelante sea el acreedor alimentista, o bien, nulidad de matrimonio o cancelación de un acta del estado civil, en los cuales, los mencionados artículos 446 y 452 establecen una revisión oficiosa de éstos, es decir, sin necesidad de expresión de agravios. Luego, como la legitimación en la causa constituye una condición de la acción su examen oficioso corresponde en exclusiva al Juez de primer grado, pues de acuerdo con lo establecido en los dispositivos legales antes citados, tal facultad no alcanza al tribunal de alzada, ya que se requiere de agravio expreso, para abordar el tema relativo en la apelación, dado que la segunda instancia es de litis cerrada; sin que, por ser la legitimación una condición necesaria para dictar sentencia, constituya un caso de excepción a esa regla, ya que cuando la Sala conoce del asunto, la sentencia definitiva ya ha sido dictada y, por tanto, para abordar su estudio requiere de los planteamientos de impugnación que le son proporcionados en los agravios; con la salvedad de que asuma jurisdicción al revocar la sentencia de primer grado, porque entonces, ante la inexistencia del reenvío, se encuentra obligado a resolver la litis de origen y, para ello, es menester que analice si está dada la condición de que se trata para dictar la sentencia que corresponda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 161/2007. Sólida Administradora de Portafolios, S.A. de C.V. 12 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Amparo directo 333/2007. Américo Leija de la Garza, su sucesión. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.
Nota: Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 175/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.