III.2o.A.154 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO AGRARIO. DEBE AGOTARSE PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANOS DEFINITIVOS DE UNA RESOLUCIÓN DOTATORIA DE TIERRAS EJIDALES O COMUNALES SE LLEVARON A CABO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY AGRARIA Y SE IMPUGNARON CON POSTERIORIDAD A LA INSTAURACIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 55/97).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1744
Conforme a la
fracción V del artículo 252 del abrogado Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos
, correlativo del precepto
305, fracción V, de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria
, el plano definitivo forma parte del procedimiento de ejecución de la resolución presidencial dotatoria de tierras ejidales o comunales, y no surge aisladamente; lo que implica que su elaboración y aprobación son actos de autoridades agrarias por medio de los cuales se altera, modifica o extingue un derecho; por tanto, al haberse llevado a cabo antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria e impugnarse después de instaurados los tribunales agrarios, previo a instar la acción constitucional debe agotarse el juicio agrario, conforme al artículo
18, fracción IV
, de la ley orgánica que rige a aquéllos. Lo anterior en estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 55/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 177, intitulada: "
JUICIO AGRARIO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS DE AUTORIDADES DENTRO DE LA EJECUCIÓN O REEJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DOTATORIA DE TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES, AUNQUE SE HAYAN REALIZADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN DE DICHOS ACTOS SE HAYA EFECTUADO CON POSTERIORIDAD A LA INSTAURACIÓN DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS
.". No es óbice para lo considerado, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Tercera Parte, página 110, de rubro: "
AGRARIO. PLANO DE EJECUCIÓN DEFINITIVA APROBADO. SU CONSTITUCIONALIDAD PUEDE EXAMINARSE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS
.", pues conforme a la legislación agraria en vigor, los Tribunales Unitarios Agrarios están dotados de competencia para resolver sobre las acciones de nulidad de actos como los referidos -lo que no se preveía con anterioridad-. Lo considerado resulta explicable, si se atiende a que corresponde a los órganos jurisdiccionales agrarios verificar el procedimiento derivado de la comentada resolución presidencial, y no sería justificable dividir la continencia de la causa para que a través del juicio de amparo indirecto se revise la ejecución de dicha resolución, ni aun cuando se argumentara que dicho plano no refleja fielmente lo establecido en la referida resolución y que, por ende, existe una indebida ejecución, pues en todo caso se trata de una cuestión de fondo, lo que compete dirimir al tribunal agrario competente. Tampoco se opone a lo decidido, la jurisprudencia 2a./J. 61/2001, consultable en el medio de difusión y época mencionados en primer término, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 254, de rubro: "
NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES. NO ESTÁN OBLIGADOS A AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY AGRARIA ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN
.", toda vez que constituye un criterio genérico, en cambio, la citada jurisprudencia 2a./J. 55/97 resulta específica para el caso concreto, sin que se advierta que haya sido abandonada por la instancia emisora y, por ende, conforme al artículo
192 de la Ley de Amparo
es de aplicación obligatoria; a más de que es de explorado derecho que, ante un criterio genérico y otro específico, debe observarse el segundo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 94/2007. Secretario de la Reforma Agraria, por sí y en representación del Presidente de la República. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de septiembre de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 320/2009 en que participó el presente criterio.