XXVI.6 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. CUANDO NO SE ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES SE CONDUJO CON TEMERIDAD O MALA FE DURANTE EL PROCEDIMIENTO, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE AQUÉLLAS A UNA SOLA, SI AMBAS FUERON ABSUELTAS DE LAS PRESTACIONES QUE SE RECLAMARON MUTUAMENTE EN LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN RESPECTIVAS (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1701
El artículo
140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
regula las costas procesales en sentido estricto, ya que las prevé como una sanción por virtud de la cual el juzgador condena a su pago cuando, de acuerdo con su criterio, advierte que alguna de las partes se hubiese conducido con temeridad o mala fe durante el procedimiento, o cuando se actualice alguna de las hipótesis previstas en las diversas fracciones de dicha disposición; empero, si tanto la actora como la demandada fueron absueltas de las prestaciones que se reclamaron mutuamente en la demanda y la reconvención, sin que el juzgador hubiese advertido temeridad o mala fe en la conducta procesal de alguna de ellas, es indudable que no puede condenar al pago de costas únicamente a la actora en el principal y demandada en la reconvención, pues debe tener en consideración que si bien ésta no obtuvo una sentencia favorable mediante el ejercicio de su acción, tampoco su contraria venció a través del ejercicio de la reconvencional, por lo que las partes quedaron en condiciones jurídicas similares al haberse absuelto a ambas de las prestaciones que se reclamaron; en tal virtud, se concluye que el juzgador puede imponer a cada una de ellas las costas proporcionalmente en la medida en que resultaron vencidas, de conformidad con el artículo
139
del citado código, que establece que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que se originen en las diligencias que se promuevan o puede, también, compensar las costas debidas, exonerando a ambas partes de su pago.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 180/2007. Jorge Humberto Chavira Mendoza y otra. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.