VI.2o.C.593 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO ES IMPROCEDENTE CUANDO EL DEMANDADO OPONE COMO EXCEPCIÓN LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN PERSONAL, DERIVADA DE UN CONTRATO EN EL QUE EL ACTOR NO FUE PARTE CONTRATANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1666
El motivo por el que en tratándose de la posesión derivada de bienes inmuebles cuya restitución se demanda judicialmente, previo al ejercicio de una acción real debe promoverse una de carácter personal, radica en la imposibilidad de desconocer relaciones jurídicas previas mediante las que el propietario del bien cedió la posesión a un tercero, pues éste ejerce poder físico sobre la cosa en virtud de un acto volitivo anterior, concertado con el dueño del inmueble, es decir, su posesión se funda en un título que surte efectos hasta no ser declarado ineficaz jurídicamente. Ahora, las obligaciones que nacen de los actos jurídicos mediante los que se cede la posesión de un bien raíz son de naturaleza personal, ya que las mismas no afectan a la cosa u objeto material del pacto, sino que recaen en los individuos que lo celebran. Sin embargo, esa clase de relaciones jurídicas se establecen res inter alios acta, es decir, solamente producen efectos entre las partes contratantes y no contra terceros ajenos al pacto, en tanto que no puede obligarse a quienes no intervinieron en su celebración; de ahí que quien está obligado y legitimado para ejercer una acción personal es aquel que la estableció, y no quien se abstuvo de intervenir en ella, es más, un tercero ajeno a un contrato carece de legitimación para demandar judicialmente su nulidad, rescisión o terminación, en la medida en que carece de titularidad, tanto de derechos como de obligaciones respecto de él. Por tanto, el demandado en un juicio reivindicatorio no puede oponer como excepción a la procedencia de dicha acción, la existencia de una diversa acción personal derivada de un contrato en el que su demandante no participó, pues a éste no se le puede exigir que intente aquélla respecto de obligaciones contractuales contraídas por sujetos ajenos a su persona.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 353/2007. María Eloína del Carmen Cortés Ramírez, su sucesión. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Nota: Por ejecutoria del 13 de septiembre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 106/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2025 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por ejecutoria del 14 de enero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo directo 353/2007); el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparos directos 728/2005 y 4863/1994); y, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (amparo directo 91/1988), y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional la registró con el número de contradicción de criterios 35/2026, pendiente de resolver.
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