I.4o.C.121 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. NO ES INDISPENSABLE EN TODOS LOS CASOS EL DICTAMEN DE PERITOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3212
De la interpretación de los artículos
1252 y 1348 del Código de Comercio
,
346 y 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, en relación con el
108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, se obtiene que, para la liquidación de intereses los dictámenes de expertos son elementos auxiliares, sólo indispensables para cuantificar la condena, si la cuestión planteada atañe a la demostración y explicación de operaciones para las que se requieran conocimientos, prácticas o experiencias especiales del ejercicio de un oficio, ciencia o arte, distintos a los comprendidos en los programas de formación y educación para proporcionar una cultura media, o a las prácticas habituales en un medio social determinado, entre la gente de mediana educación y experiencia, pues en los demás casos, los dictámenes sólo constituyen medios auxiliares destinados a facilitar la labor del juzgador y darle mayor seguridad en sus determinaciones, pero no opiniones indispensables para la resolución del asunto, de modo que aun sin ellas, el juzgador queda en condiciones de definir la cuestión, mediante la realización de actos u operaciones correspondientes al campo atinente, que sean del dominio del juzgador, como parte de la educación recibida para alcanzar la profesión que se le exige para ocupar el cargo de Juez, Magistrado, o equivalente, pertenecientes a la práctica general en ese medio, especialmente si no se necesitan mecanismos, aparatos, maquinaria o instrumentos de manejo reservado a los especialistas, y esto lo debe hacer mediante el análisis cuidadoso y profesional de las constancias existentes en autos, examinados en lo individual y en conjunto, explorando todas las posibles relaciones existentes entre ellos, para definir conforme a la lógica y acorde con las máximas de experiencia, la cantidad líquida objeto de la condena. Esto sucede, por ejemplo, cuando para la liquidación de intereses únicamente se necesita el empleo de operaciones aritméticas con un grado ordinario de dificultad, que se enseñan en la educación inicial y media, consideradas de uso común, como la aplicación de porcentajes a ciertas cantidades, sobre todo en atención a que en la actualidad se ha incrementado notablemente el acceso generalizado, a precios bajos, de instrumentos para garantizar la exactitud de los resultados, como las calculadoras simples.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 66/2007. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Amparo en revisión 161/2007. Televisión Azteca, S.A. de C.V. y otra. 14 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Tesis relacionadas
- IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AUNQUE MEDIE DESISTIMIENTO DEL DENUNCIANTE.
- ACLARACION OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO.
- ACLARACION OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
- COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN ES PROCEDENTE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA.
- SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CAUSA EJECUTORIA SIN DECLARATORIA JUDICIAL CON LA SIMPLE ACTUALIZACIÓN DEL SUPUESTO DE LEY -FALTA DE IMPUGNABILIDAD-.
- AUTORIZACION JUDICIAL, EXCEPCION DE FALTA DE. ES NECESARIO DEMOSTRAR SI EL ASUNTO ES DE INTERES EXCLUSIVO DE UNO DE LOS CONYUGES.