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I.16o.A.9 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 171165
- Clave de tesis
- I.16o.A.9 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3187
IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLAS SON EXPRESAS, PERO NO TRATÁNDOSE DE LA NEGATIVA FICTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3187
Del artículo
209 Bis del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que cuando se alegue que el acto administrativo impugnable en el juicio contencioso administrativo no fue notificado al actor o que lo fue ilegalmente, se estará a las reglas siguientes: A) Si el actor afirma conocer el acto, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, manifestando la fecha en que aquél se conoció; B) Si se impugna, además de la notificación el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda conjuntamente, es decir, con los que se formulen contra la notificación; C) Si el actor afirma no conocer el acto que pretenda impugnar, así lo expresará en su demanda; D) En este último caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, los cuales podrán ser combatidos por el actor mediante la ampliación de la demanda; E) El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá estudiar los argumentos expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo; F) Si el citado tribunal estima que no hubo notificación o que fue ilegal, se considerará que el actor conoció del acto desde la fecha en que se le dio a conocer al contestarse su demanda, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación, de haberla, contra dicho acto; y, G) Si el mencionado tribunal considera que la notificación fue legal y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá en el juicio en relación con el acto administrativo combatido. Por otra parte, del artículo
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del aludido código se advierte que la resolución negativa ficta es una ficción legal de efectos exclusivamente procesales y, por tanto, no constituye un verdadero acto expreso, cuyo fin está encaminado a la apertura de la vía contenciosa administrativa en beneficio del particular, superando los efectos de la inactividad de la administración, ya que su configuración produce el efecto de sujetar al recurso o al juicio a la autoridad omisa; por ello, en este caso el legislador estableció distintas reglas de tramitación del juicio de nulidad, pues la autoridad demandada está obligada a exponer los motivos y fundamentos de esa negativa cuando dé respuesta a la demanda enderezada en su contra, tal como se advierte del artículo
215, párrafo segundo
, del invocado código y vigencia, pudiendo el actor, en consecuencia, ampliar su demanda con la finalidad de controvertir los motivos y fundamentos de esa negativa, según se advierte del diverso numeral
210, fracción I
, del ordenamiento en cita. Bajo esa óptica, las reglas del referido numeral 209 Bis no rigen tratándose de la impugnación de una negativa ficta, pues uno de los requisitos para que ésta se dé es precisamente la inactividad total de la autoridad, es decir, la inexistencia de un acto expreso y de su notificación, lo cual es un requisito cuando se combaten resoluciones expresas.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 204/2007. Gustavo Alberto García Miranda. 22 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Abel Méndez Corona.
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