V.2o.C.T.22 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HONORARIOS PROFESIONALES. PARA JUSTIFICAR EL DERECHO A SU COBRO, BASTA DEMOSTRAR LA EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA PROFESIONAL A FAVOR DEL PROCURADOR O MANDATARIO QUE INTERVINO EN EL JUICIO, AUNQUE SE OMITA LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO RESPECTIVO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3177
En términos del
segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora
(publicado el veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve) los honorarios comprendidos dentro de las costas procesales, sólo podrán cobrarse cuando intervengan como patronos o mandatarios personas que posean título de abogado legalmente expedido y debidamente registrado en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado. La ratio legis del precepto legal consiste en que los justiciables cuenten con una defensa adecuada, proporcionada por quien realmente cursó los estudios relativos y consiguió la autorización para ejercer la abogacía, evitando la proliferación de practicantes que no cuenten con esas características. En relación con este tema, la Ley Reglamentaria para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Sonora (publicada el tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos) regula de manera específica las profesiones que requieren título, prevé la inscripción de este documento ante la autoridad competente, crea un órgano encargado de tal función, instituye la expedición de la "cédula personal" e, incluso, establece las bases para formar un sistema nacional unificado para el registro profesional con el fin de validar en todo el país la cédula profesional con efectos de patente y de identidad en las actividades profesionales. En ese tenor, por disposición legal la cédula profesional constituye la documental pública idónea para demostrar que su titular realizó los estudios relativos, obtuvo el título profesional, lo inscribió ante la autoridad creada para ese fin y, por tanto, está autorizado para ejercer la profesión. Entonces, la interpretación teleológica, sistemática (con las disposiciones de la indicada ley reglamentaria) y funcional del citado artículo 78 evidencia que para justificar el derecho al cobro de honorarios basta que se demuestre la inscripción del título profesional ante el tribunal superior, o bien, la expedición de la cédula profesional a favor del procurador o mandatario, aunque se omita tal inscripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 70/2007. Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple. 2 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretaria: Virginia Guadalupe Olaje Coronado.