PR.P.CN. J/9 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL TITULAR DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MANIFIESTE QUE DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL, TIENE AFECTO CON UN SERVIDOR PÚBLICO QUE A SU VEZ GUARDA PARENTESCO CON EL ASESOR JURÍDICO O PERSONA AUTORIZADA DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO, ELLO CONSTITUYE UN ELEMENTO OBJETIVO QUE HACE POSIBLE INFERIR EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 5248
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver diversos impedimentos en los que analizaron si se actualizaba la causal de impedimento del titular del órgano jurisdiccional prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, cuando el asesor jurídico o autorizado de la parte quejosa guarda una relación por afinidad con una funcionaria adscrita al órgano jurisdiccional respectivo. Así, uno de ellos determinó calificar de legal el referido asunto, toda vez que la circunstancia señalada constituye un elemento objetivo del cual pudiera derivarse un riesgo en la pérdida de su imparcialidad, ya que basta con la simple manifestación para que se estime latente; por su parte, el otro Tribunal Colegiado de Circuito se decantó por la postura de que el riesgo de la pérdida de imparcialidad debe ser objetivo y no derivar de un solo temor, especulación, presunción o sospecha de que el juzgador dictará sentencia en el juicio de amparo indirecto sin la imparcialidad debida, por lo que consideró que, a raíz de lo anterior, no se afecta objetivamente el principio de imparcialidad.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que el afecto derivado de la relación laboral existente entre un juzgador con una colaboradora o colaborador, quien a su vez mantiene una relación de parentesco con un autorizado o asesor jurídico de la parte quejosa, actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.
Justificación: Al resolverse un impedimento en el que se pretenda hacer valer la actualización de la causal prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, no debe perderse de vista la perspectiva objetiva de la imparcialidad, en la que el actuar de los juzgadores se ve constreñido a atender un conjunto de condicionamientos que tienden a reducir los efectos contrarios. Así, en el caso de que el juzgador tenga una posición personal tomada en la controversia que le resulte inhabilitante, deberá verter elementos objetivos que arrojen o despejen la existencia de dudas legítimas en torno a si existe un riesgo de que el asunto de origen se resuelva parcialmente, lo que permitirá al órgano jurisdiccional que va a calificar el impedimento, determinar si existe la posibilidad de que corra el riesgo de perder la imparcialidad. Por tanto, si el titular de un órgano jurisdiccional manifiesta tener afecto derivado de la relación laboral con una persona adscrita al órgano jurisdiccional a su cargo, misma que mantiene a su vez una relación de parentesco con un autorizado o asesor jurídico de la parte quejosa, respecto de un asunto sometido a su potestad, es una declaración suficiente que contiene la invocación o afirmación de un elemento o dato objetivo del que razonablemente puede concluirse el riesgo de pérdida de su imparcialidad, sin que sea necesario acreditar dicha situación con algún medio de convicción, pues el elemento relevante para ello es la credibilidad y presunción de veracidad de que goza la manifestación del titular de un órgano judicial. Sin que lo anterior dé lugar a considerar que toda relación laboral en la que el titular de un órgano jurisdiccional genera un lazo de cordialidad con sus compañeros y colaboradores, se equipara a un factor que origina de manera ineludible una pérdida de la imparcialidad, por lo que deberá analizarse cada caso en particular. Circunstancias las anteriores que, por identidad de razones, también cobrarían vigencia cuando las partes, así como sus asesores jurídicos, autorizados, representantes legales o litigantes en un asunto, tengan parentesco por afinidad o consanguinidad con alguno de los trabajadores del órgano jurisdiccional, con quien el titular respectivo aduzca expresamente tener afecto o estima.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 22/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Octavo Circuito. 20 de abril de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el impedimento 1/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el impedimento 10/2022.