I.7o.A.108 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. NO IMPIDE QUE EL QUEJOSO INTENTE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ORDINARIOS LEGALMENTE PREVISTOS, PUES NO DEJA SIN EFECTOS, REVOCA O ANULA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3108
De conformidad con el
segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo
, los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o ante la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles; hipótesis en las cuales el Juez o tribunal del conocimiento, de oficio o a petición de parte, debe resolver sobre si se surte o no alguna de dichas condiciones y, en su caso, ordenar que el expediente respectivo se envíe al archivo como asunto concluido. Así, la finalidad de esta figura estriba en salvaguardar la seguridad jurídica y con ello evitar la indefinición del derecho ante la falta de interés de las partes en lograr el cabal cumplimiento de las sentencias de amparo, lo que se traduce específicamente en la terminación del procedimiento extraordinario tendente a exigir su cumplimiento y, evidentemente, en la cesación de los requerimientos a la autoridad responsable en ese mismo sentido. Sin embargo, dicha determinación no deja sin efectos la sentencia que concedió la protección de la Justicia Federal, ni la revoca o anula, sino simplemente impide que se haga uso de los mecanismos jurídicos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo establecen para esos fines, los que pueden dar lugar incluso a la destitución de la autoridad responsable contumaz y a su consignación ante el Juez de Distrito para que la juzgue por la desobediencia cometida; atento a ello, el quejoso que obtiene un fallo favorable, que constituye la verdad legal inmutable al alcanzar el estado de cosa juzgada, conserva la prerrogativa jurídica de exigir su respeto o intentar su cumplimiento a través de los medios ordinarios legalmente previstos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 211/2007. Lucrecia Alicia Segreste Pulido. 5 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 16/2010
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 46/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 421, con el rubro: "
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA NORMAS TRIBUTARIAS. NO PRIVA AL QUEJOSO DEL DERECHO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS Y, EN SU CASO, IMPUGNAR LA NEGATIVA A TRAVÉS DE LAS VÍAS ORDINARIAS
."