1a./J. 101/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
SOCIEDAD LEGAL. EL CÓNYUGE DEL DEMANDADO EN UN JUICIO EN EL CUAL SE EMBARGARON BIENES COMUNES SIN SU INTERVENCIÓN, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO PARA RECLAMAR VÍA AMPARO LOS DERECHOS QUE LE PUDIERAN CORRESPONDER DERIVADOS DE ESE VÍNCULO JURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE HASTA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1995).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 344
En términos del numeral
226 del Código Civil del Estado de Jalisco
, derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de febrero de 1995, las acciones contra la sociedad o sobre los bienes sociales deben dirigirse contra ambos cónyuges, ya que se trata de la afectación del fondo común. En ese sentido, se concluye que el cónyuge del demandado en un juicio en el que se embargaron bienes de la sociedad legal sin su intervención, tiene el carácter de tercero extraño para reclamar a través del juicio de amparo los derechos que le pudieran corresponder respecto de los bienes afectados derivados de ese vínculo jurídico. Lo anterior, se confirma con lo previsto en el artículo
208
del citado ordenamiento, en el sentido de que al señalar que ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta, se refiere a las obligaciones a cargo de la sociedad y no a las propias de sus integrantes; además, los preceptos que reglamentan la figura de la sociedad legal en el mencionado Código no prevén que el fondo común deba garantizar y cubrir deudas personales de uno de los cónyuges, derivado de un juicio en el cual el otro no tuvo intervención.
Precedentes
Contradicción de tesis 103/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.