IV.1o.P.10 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTO RECLAMADO. LA NOTIFICACIÓN DEL, PUEDE SER OBJETO DE ANÁLISIS POR PARTE DE LOS JUZGADORES DE AMPARO, PARA DETERMINAR LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SIEMPRE Y CUANDO HAYA SIDO IMPUGNADA EN FORMA AUTÓNOMA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2478
Si de la demanda de garantías o de su ampliación aparece que el quejoso, con independencia del acto reclamado en forma principal, también señaló como accesorio su notificación, indudablemente deberá ser materia de análisis por parte de los juzgadores de amparo. Sin embargo, dicho estudio es inapropiado jurídicamente cuando sólo se impugne el acto principal en forma aislada. A lo anterior se arriba, tomando en consideración que en términos del artículo
116, fracción IV, de la Ley de Amparo
, al quejoso corresponde ineludiblemente el señalamiento del acto reclamado de cada una de las autoridades responsables; por su parte, al juzgador constitucional le resultan como obligaciones, entre otras, la enmarcada en el artículo
77, fracción I
, de la ley de la materia, en el sentido de que sus sentencias deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados; además de la diversa prevista en el precepto
78
de la invocada ley, el cual estatuye que éstos se apreciarán tal como aparezcan probados ante la responsable. En esa tesitura, es incuestionable que a los órganos constitucionales les está vedado incluir oficiosamente en el juicio de garantías, actos y autoridades no señalados en el libelo de referencia y, por tanto, es improcedente el estudio de la validez de la notificación controvertida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 178/2006. 18 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.