I.13o.T.182 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REGISTRO SINDICAL. LA FIGURA DE AFIRMATIVA FICTA CONTEMPLADA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY BUROCRÁTICA POR CONSTITUIR UN DERECHO SUSTANTIVO QUE NO ESTÁ CONSIGNADO EN ESTE ORDENAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1799
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de la aplicación supletoria de las normas legales, ha sentado criterio en el sentido de que para su procedencia deben satisfacerse los siguientes presupuestos: 1. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretende la aplicación supletoria; y, 2. Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola fuera deficiente; además, que no es necesario para la validez de la aplicación supletoria de la ley, que la aludida institución esté contemplada en la ley a suplir, pues para que dicha figura se actualice, en algunos casos debe ser a condición de que sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, como sucede con la aclaración de las sentencias de amparo. En ese contexto, sólo es válido acudir a la supletoriedad cuando exista un vacío legislativo y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad. Por otra parte, el registro sindical es un derecho contemplado en los
apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, cuya finalidad es dar constancia de la existencia de las asociaciones profesionales para todos los efectos legales correspondientes. Ahora bien, tanto el numeral
365 de la Ley Federal del Trabajo
, como el precepto
72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
, prevén las autoridades ante las cuales debe solicitarse la toma de nota del sindicato y los requisitos que deben cumplirse; sin embargo, la ley reglamentaria del apartado A del referido artículo 123 contempla dos formas para obtener el registro: Una, mediante resolución de la autoridad administrativa ante quien se haya solicitado la toma de nota; y la otra, a través de una subinstitución denominada "afirmativa ficta" o "registro automático", prevista en el artículo
366
del invocado ordenamiento, consistente en que una vez hecha la solicitud la autoridad competente debe resolver lo conducente respecto de la procedencia o no del registro, y de no hacerlo dentro de los términos y condiciones que el propio precepto señala, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, y obligada a expedir la constancia respectiva dentro de los tres días siguientes. Esta segunda manera de conseguir la toma de nota del sindicato no está contemplada en la aludida ley burocrática, la cual no puede considerarse como un vacío legislativo, sino simplemente que el legislador guardó silencio respecto de esta subinstitución y que no tuvo la intención de establecer; consecuentemente, al ser la "afirmativa ficta" (derecho sustantivo) una subespecie del registro sindical, se concluye que se trata de una institución novedosa no incluida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por parte del legislador; y, por ende, resulta inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 613/2007. Sindicato de Trabajadores del Instituto Politécnico Nacional. 25 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
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