P. LVI/95Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional, Laboral
FACULTAD DE ATRACCION. NO PROCEDE EJERCITARLA CUANDO SE PLANTEA EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 101
No obstante que se plantee en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para resolver sobre dicha cuestión en el amparo directo, no siendo el caso de que el Pleno ejerza la facultad de atracción, porque el hecho de que se impugne la inconstitucionalidad de una ley, en la demanda, no lo hace excepcional ni trascendente o de gran entidad en el ámbito legal, ya que este aspecto es común en los juicios de su género. La circunstancia de que el asunto sea excepcional, de gran importancia y que por su entidad o consecuencia trascienda en el ámbito jurídico, debe advertirse al analizarse los conceptos de violación formulados para que esté en posibilidad la Suprema Corte de ejercitar la facultad de atracción.
Precedentes
Varios 264/92. Relativo a la consulta respecto al trámite que debe dictarse en relación con la resolución de incompetencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Querétaro, Querétaro, en el juicio de amparo directo número 158/92, promovido por Agustina Virgilio Hernández. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número LVI/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.