2a./J. 106/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
RENUNCIA POR ESCRITO. PUEDE SER EXHIBIDA COMO PRUEBA EN CONTRARIO EN EL JUICIO LABORAL, PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS HECHOS DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, QUEDANDO SU VALORACIÓN AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA JUNTA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 491
El artículo
879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo
establece que si el demandado no concurre a la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Los extremos aludidos podrán acreditarse a través del escrito de renuncia del trabajador, atendiendo a que si el precepto de referencia no hace restricción alguna sobre tal aspecto, el juzgador no tiene por qué hacerla, luego, para desvirtuar la presunción de certeza del despido derivada de la falta de contestación a la demanda laboral será admisible dicho escrito, porque al contener la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral es claro que está dirigido a demostrar que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, como lo exige el referido artículo 879, sino que el trabajador renunció y se separó del trabajo voluntariamente, lo que se traduce en la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada; además, corresponderá a la Junta de Conciliación y Arbitraje efectuar tal determinación al momento de dictar el laudo relativo, tomando en consideración las pruebas exhibidas y desahogadas en términos del artículo
880
de la propia Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Contradicción de tesis 92/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 19 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 106/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil cinco. México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil cinco.