I.4o.A.591 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTA POR EXCEDER LOS LÍMITES DE VELOCIDAD AUTORIZADOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN IX, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL DEROGADO. LA INTENCIONALIDAD, COMO ELEMENTO SUBJETIVO EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN QUE LA ORIGINA, EXISTE POR EL SIMPLE HECHO DE ADECUAR LA CONDUCTA AL SUPUESTO DE DICHA NORMA, POR LO QUE ES INNECESARIO DETERMINARLO EN EL CASO CONCRETO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1726
A diferencia de las infracciones en materia fiscal, que por su naturaleza y condiciones de comisión presentan un aspecto o elemento de responsabilidad subjetivo que debe determinarse en los casos concretos, en la prevista en el artículo
103, fracción IX, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal
derogado, consistente en exceder los límites de velocidad autorizados, la reprochabilidad subjetiva es absoluta, manifiesta y total cuando la persona decide conducir su vehículo y adecuarse al supuesto de dicha norma, debiendo prever el grave riesgo que enfrenta la colectividad por esa irreflexión y actitud anticívica, lo que justifica predeterminar que el elemento subjetivo de la infracción exista por el simple hecho de incurrir en esa conducta, la cual, por ende, no amerita contener criterios para determinar el elemento subjetivo. Así, al encontrarse determinada y acreditada per se la intencionalidad con la realización material de la conducta sancionada, resulta ocioso evaluar el elemento subjetivo y, por consiguiente, es innecesaria su determinación en el caso concreto, aunado a que la autoridad no cuenta con facultades discrecionales para la aplicación de la multa, pues una vez que cualquier persona comete la infracción debe imponerse la correspondiente sanción predeterminada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 31/2007. Raúl Antonio Prado Pereda. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.