XXI.1o.P.A.80 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA ES PRESUPUESTO INDISPENSABLE QUE EL EJERCICIO DE SU CARGO HAYA SIDO EFECTIVO POR EL PERIODO PARA EL QUE FUERON NOMBRADOS Y ESTÉN EN FUNCIONES, AUN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL NO CONTEMPLE DICHA FIGURA JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1720
La legislación aplicable al procedimiento de evaluación y eventual ratificación de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Guerrero no contempla la ratificación tácita; lo que establece, por un lado, es el derecho a que se califique su actuación durante el desempeño del cargo y, por otro, la obligación tanto del titular del Poder Ejecutivo local de emitir un dictamen de evaluación en torno a dicha función, como del Congreso de dar el trámite legal a las restantes etapas del procedimiento administrativo de ratificación hasta emitir el decreto correspondiente. No obstante lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 112/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 17, de rubro: "
MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA
.", estableció como presupuestos para que opere la ratificación tácita en cualquiera de los Estados de la República Mexicana los siguientes: 1) Que se haya ejercido el cargo por el término previsto en la Constitución Local respectiva; y, 2) Que al término del periodo no se haya emitido dictamen de evaluación por el órgano u órganos encargados de proponer y aprobar la ratificación, que concluya en la negativa de la ratificación. Por tanto, para efectos de la ratificación tácita, el ejercicio del encargo a que se refiere el artículo
116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, implica que efectivamente se hayan ejercido las funciones y atribuciones, lo que se traduce en un ejercicio de hecho; esto es, que para tales efectos los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Guerrero deben estar en funciones y haber ejercido efectivamente las atribuciones y facultades inherentes al cargo por el periodo para el que fueron nombrados, pues sólo así podrá evaluarse su desempeño.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo revisión 451/2006. Miguel Maya Manrique. 19 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.