XXI.1o.P.A.82 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA DE MANERA EXCEPCIONAL POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN DE LA AUTORIDAD TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1639
De los artículos
76, párrafo primero, 79, fracción X y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
, así como de los diversos
50, 62, fracción II y 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
, ambas disposiciones vigentes en el Estado de Guerrero, se advierte la naturaleza del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial local, sus atribuciones, los ordenamientos jurídicos que por él pueden ser invocados, las reglas y los plazos que deben ser atendidos a fin de ejercitar su facultad sancionadora. Así, cuando los servidores públicos del mencionado Poder Judicial dejan de atender sus deberes consignados en la ley y atentan contra los principios fundamentales de la función pública, el Estado debe reaccionar, a fin de procurar la correcta continuación de las labores y actividades que tiene encomendadas para que éstas no se interrumpan o afecten por la actuación irregular de uno de sus miembros; y así surge la facultad sancionadora, entendida como la opción y obligación del órgano público de atender ese desajuste en su estructura y organización. Esto es, la aplicación de sanciones ante la actuación indebida de un servidor público es una facultad, en tanto que la propia ley confiere al Estado esa prerrogativa expresa para actuar; empero, su proceder también implica un deber, toda vez que conlleva la vigilancia estricta del adecuado funcionamiento de sus órganos integrantes, con miras a salvaguardar el adecuado desarrollo de sus actividades tendentes a la consecución de fines que interesan a la colectividad, por lo que la conservación de la disciplina dentro de la función judicial no es un asunto interno, sino que tiene interés público. En ese sentido, la regla general que opera, tomando como base la función desempeñada por el Consejo de la Judicatura (como órgano vigilante del adecuado funcionamiento del Poder Judicial del Estado), es precisamente la aplicación de las sanciones que correspondan al servidor público responsable; sin embargo, es factible que se actualice una excepción, que se materializa cuando concurre alguna de las causas específicamente previstas en la ley, las cuales extinguen esa facultad como lo es la prescripción. Por ende, se concluye que esta figura representa una autolimitación que el propio Estado se impone para el ejercicio de la función sancionadora que tiene encomendada, en atención a que dicha atribución de la autoridad también representa una garantía a favor del servidor público, pues con la existencia de la prescripción subsiste la posibilidad de que éste no sea infraccionado una vez que transcurrió el plazo previsto en la ley, al desaparecer el derecho del Estado para perseguir y sancionar una conducta específica y determinada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 73/2007. Esteban Saldaña Parra. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 13 de enero de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 303/2009 en que participó el presente criterio.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/5 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2576, de título y subtítulo: "
FACULTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. AUN CUANDO IMPLICA UN DEBER QUE RESPONDE A UN INTERÉS PÚBLICO, SE ENCUENTRA AUTOLIMITADA EXCEPCIONALMENTE POR LA LEY MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN, EN ATENCIÓN A QUE DICHA ATRIBUCIÓN TAMBIÉN REPRESENTA UNA GARANTÍA A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO RESPONSABLE ANTE LA INACTIVIDAD DEL ESTADO PARA PERSEGUIR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS INFRACTORAS
."