II.1o.P.38 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PODER GENERAL JUDICIAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. EL OTORGADO EN ESTOS TÉRMINOS FACULTA AL APODERADO A ACTUAR EN SUSTITUCIÓN DEL REPRESENTADO, SIN LIMITACIÓN ALGUNA DENTRO DEL JUICIO CONSTITUCIONAL Y, EN CONSECUENCIA, PUEDE RATIFICAR LA FIRMA Y CONTENIDO DEL ESCRITO POR EL QUE ÉSTE DESIGNA AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LA MATERIA E INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1457
El artículo 4o. de la Ley de Amparo establece: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.". El precepto antes transcrito implica la obligación del sujeto directamente afectado por leyes o actos de autoridad a ejercitar la acción constitucional y seguir el juicio por sí mismo o a través de su representante legal, ya que la representación es una institución jurídica a través de la cual se puede obtener la realización de actos jurídicos dentro del ámbito legal con validez y eficacia sobre el patrimonio e intereses jurídicos del representado; en esas condiciones, si la quejosa otorga a determinada persona poder general judicial para pleitos y cobranzas, en términos de los artículos
2207 del Código Civil del Estado de Jalisco
,
2554 del Código Civil Federal
y sus concordantes de cualquier lugar en donde se ejercite con toda amplitud y sin limitación alguna, constituye una manifestación de la representación que se formaliza para su validez legal a través del mandato, en términos de los numerales
1800, 2546, 2547, 2552 y 2554 del Código Civil Federal
, y al haberse perfeccionado jurídicamente la representación del quejoso por medio del poder, el apoderado puede actuar en sustitución del representado sin limitación alguna dentro del juicio constitucional, por lo que puede ratificar la firma y contenido del escrito en el que la quejosa designa autorizados en términos del artículo
27 de la Ley de Amparo
, e interponer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo en términos de los artículos
12 y 14
de dicha ley, pudiendo constituirse esta representación en cualquier estado del juicio, pues dichas disposiciones no son limitativas al respecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 32/2003. 14 de agosto de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Luis Pérez de la Fuente. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, febrero de 1994, página 270, tesis I.3o.A.126 K, de rubro: "
APODERADO DEL QUEJOSO, LA RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PUEDE REALIZARSE POR EL
."