IV.1o.T.2 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. INICIADO SU TRÁMITE EN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO PUEDE DECLARARSE SIN MATERIA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO INFORME QUE TUVO POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO, YA QUE EN TAL CASO, DEBE RESOLVERSE SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1521
Si durante el trámite del incidente de inejecución de sentencia, el Juez de Distrito informa al Tribunal Colegiado de Circuito que la autoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparo indirecto, ello no da lugar a declarar sin materia el incidente respectivo, pues con fundamento en los artículos 192, 193 y 195 de la Ley Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el órgano colegiado debe pronunciarse respecto de si ese cumplimiento extemporáneo es o no justificado. Lo anterior, porque de los referidos artículos se obtiene que las ejecutorias de amparo, por regla general, deben cumplirse en el plazo de tres días, excepto cuando el órgano judicial de amparo haya determinado ampliar dicho término en los casos que la ley lo autoriza; que si la autoridad responsable no cumple con la ejecutoria de amparo indirecto en el plazo fijado, el Juez de Distrito hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para iniciar el trámite de inejecución que puede culminar con la separación del puesto y la consignación de la autoridad responsable. Una vez recibidos los autos en el órgano colegiado de circuito, éste notificará a las partes, revisará el trámite del Juez de Distrito y dictará la resolución que corresponda, en la cual puede reiterar el incumplimiento, o en su caso, pronunciarse respecto de si el cumplimiento fue extemporáneo e injustificado, para, en cualquiera de ambos casos, remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable, en el supuesto de que se reitere el incumplimiento, o bien, para su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para que resuelva sobre la posible responsabilidad penal, en la hipótesis de que exista un cumplimiento extemporáneo injustificado, pues de conformidad con el citado artículo 195, el cumplimiento extemporáneo no exime de responsabilidad a la autoridad responsable, lo que conduce a estimar que debe existir un pronunciamiento acerca de si éste fue o no injustificado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de inejecución 12/2013. José Homar Rodríguez Cardona. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Rosiela Urbina Herrera.
Incidente de inejecución 11/2013. Ángel Zárate García. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio García Méndez. Secretaria: Alma Rosa Torres García.
Nota:
Por ejecutoria del 18 de enero de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 328/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 60/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 76/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien es cierto que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial para analizar temas relacionados a la sustanciación del incidente de inejecución de sentencias, lo cierto es que las circunstancias fácticas entre los criterios contendientes fueron diversas y en última instancia no llegaron a posturas diferenciadas en un mismo punto específico de la sustanciación del incidente de inejecución de sentencias."
Por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 111/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la naturaleza de las figuras de incumplimiento de la sentencia de amparo, con el incumplimiento de la suspensión, al tener una regulación diferenciada a partir de su naturaleza, no permite realizar el contraste entre los criterios adoptados para resolver la problemática planteada."