VIII.1o.87 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, OTORGAR AL DEMANDANTE, EN TODOS LOS CASOS, EL PLAZO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1616
Si bien es cierto que el artículo
17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
no establece obligación alguna a cargo de la Sala Fiscal de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda en los supuestos que prevé, también lo es que tal ampliación constituye una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser negado de plano, pues con independencia de que no existe numeral alguno que así lo establezca, el que resulte o no infundada la ampliación de la demanda sólo podrá dirimirse con las constancias que al efecto acompañe la contraria a su escrito de contestación y con los conceptos de impugnación que haga valer la actora en el de ampliación, por lo que en todos los casos debe otorgarse el mencionado plazo de veinte días para ampliar el escrito inicial de demanda, ya que de lo contrario se dejaría a la actora en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por su contraria en la contestación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 77/2007. Alejandro Puente Nava. 20 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Elva Guadalupe Hernández Reyes.
Amparo directo 160/2007. Proveedora Industrial de Monclova, S.A. de C.V. 14 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Elva Guadalupe Hernández Reyes.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 189/2008-SS, en que participó el presente criterio, al estimar que los criterios contendientes no provienen del examen de los mismos elementos jurídicos.
Por ejecutoria del 1 de febrero de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 362/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.