I.9o.C.139 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE. LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, ES SINÓNIMO DE DISCREPANCIA O ALTERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1534
Es inexacto que los requisitos para la procedencia de la acción en comento, sean demostrar la falsificación de la firma y que esa falsificación es notoria. Esto es así, pues considerar como un requisito indispensable demostrar en primer término la falsedad de una firma -a través de una prueba pericial- conlleva entonces a prescindir del elemento "notoriedad", pues si a través de la prueba pericial se acredita que la firma es falsa, entonces, es innecesario acreditar que esa falsedad sea notoria, puesto que la pericial por sí sola sostendría la falsificación, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador, pues de haber sido así, no tendría por qué haber especificado el término "notoria". Incluso, la interpretación del dispositivo en análisis, ya fue realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 193/2005-PS
, entre las sustentadas por el Décimo Primer y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia cuyo rubro es: "
ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO ALEGA LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA
.". En el contenido de esa ejecutoria, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación utilizó indistintamente como sinónimo de "falsificación", la discrepancia o alteración notoria de las firmas. Consecuentemente, con base en lo anterior es dable sostener que el texto del artículo
194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, no debe ser interpretado de manera literal, como lo pretende la institución bancaria quejosa; esto es, que sea un requisito demostrar en primer término la falsificación y después que ésta sea notoria, toda vez que ese término "falsificación", atento a la interpretación de ese Alto Tribunal, equivale a discrepancia o alteración.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 399/2007. Banco Santander Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín. 12 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Ángel Vega Tapia.
Nota: La jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J. 90/2006, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 19.