VI.1o.A.37 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI EL JUEZ DE DISTRITO SE PRONUNCIA SOBRE ACTOS POR LOS QUE NO SE SOLICITÓ LA MEDIDA CAUTELAR Y ELLO ES MATERIA DE AGRAVIO, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE DEJAR INSUBSISTENTE DICHA DETERMINACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2715
Si al tenor de lo dispuesto por la
fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo
, en relación con lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 111/2003, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS
.", para que el juez de distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito necesario que el agraviado la haya solicitado expresamente, es inconcuso que resulta ilegal el pronunciamiento del juez de amparo que resuelve conceder o negar la medida cautelar en relación con actos reclamados o sus consecuencias que no fueron materia de la solicitud de suspensión formulada por el quejoso, por lo que atendiendo al principio de petición de parte como causa generadora de la actuación jurisdiccional, debe concluirse que de no existir aquélla y ser materia de agravio dicha determinación, el tribunal revisor debe dejar insubsistente el pronunciamiento del juez federal que se refirió a actos que no fueron materia de la solicitud de suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 81/2007. Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Chalchicomula de Sesma, Puebla. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Nota: La jurisprudencia 2a./J. 111/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 98.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.1o.A. J/15 (10a.), publicada el viernes 20 de marzo de 2015, a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2310, de título y subtítulo: "
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI EL JUEZ DE DISTRITO SE PRONUNCIA SOBRE ACTOS POR LOS QUE NO SE SOLICITÓ LA MEDIDA CAUTELAR Y ELLO ES MATERIA DE AGRAVIO, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE DEJAR INSUBSISTENTE DICHA DETERMINACIÓN
."