1a. CXXXV/2007 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SUBSIDIO ACREDITABLE. EL ANÁLISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ATENDER A LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS POR EL LEGISLADOR PARA OTORGAR DICHO BENEFICIO, A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 270
Si se toma en cuenta que el subsidio acreditable es un beneficio que al aminorar la cuantía de la obligación tributaria afecta el monto total del pago respectivo y, por ende, constituye una consecuencia jurídica que incide directamente en el aspecto sustancial del impuesto, y atento a que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXXIV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 639, con el rubro: "
EQUIDAD TRIBUTARIA. SU ÁMBITO DE APLICACIÓN COMPRENDE DISPOSICIONES LEGALES QUE TRASCIENDEN AL MONTO DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DE PAGO, AUNQUE NO AFECTEN DIRECTAMENTE LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN
.", sostuvo que los principios constitucionales en materia tributaria deben tener plena eficacia en cualquier actuación legislativa que repercuta en la obligación sustantiva (el pago), resulta inconcuso que el aludido beneficio debe ser analizado bajo dichos principios. Sin embargo, lo anterior no significa que tal análisis deba efectuarse como si se tratara de un elemento que cuantifica la obligación tributaria que hace referencia al hecho imponible que lo causa, sino que el estudio de su constitucionalidad debe atender a los elementos o parámetros considerados por el legislador para su otorgamiento, a la luz de los referidos principios.
Precedentes
Amparo en revisión 1663/2006. Juan Carlos Guerrero Valle. 21 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 7/2008-PL
, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 85/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 23, con el rubro: "
RENTA. EL SUBSIDIO ACREDITABLE PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114 Y 178 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TIENE RELACIÓN CON LA TARIFA APLICABLE NI CON LA BASE DEL TRIBUTO Y, POR ELLO, NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006)
."