2a. LXXXIX/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE DESECHARLA CUANDO LOS PLANTEAMIENTOS DE LA QUEJOSA SE HAGAN RESPECTO DE UNA NORMA CONSENTIDA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 382
Conforme al
punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo número 5/1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo
, no se satisface el requisito de importancia y trascendencia cuando no se hayan expresado agravios o, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente. Por tanto, si la quejosa plantea en sus agravios que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió suplir la queja deficiente en términos del artículo
76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo
, al existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del precepto reclamado, pero éste fue consentido por no impugnarse de manera oportuna, procede calificarlos de ineficaces y desechar el amparo directo en revisión al no surtirse los requisitos de importancia y trascendencia.
Precedentes
Amparo directo en revisión 771/2007. Ingenio de Puga, S.A. de C.V. 13 de junio de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Nota: El Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 927.