1a. XI/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
RECLAMACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE UN ACUERDO QUE EMITA EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE DESECHE UNA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 63
De conformidad con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la ejecutoria que resolvió el recurso de reclamación interpuesto en la revisión administrativa 1/97, aprobada en sesión pública de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, contenido en la tesis del rubro: "
RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE EN TODOS LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO
.", publicada en la página 169, Tomo V, correspondiente a mayo del año citado, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al realizar la interpretación del artículo
10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, establece que los requisitos para la procedencia del recurso de reclamación en contra de las providencias o acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia son: 1) que se trate de una providencia o acuerdo emitido durante la tramitación de un asunto; 2) que la ley que regula el asunto no señale expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación; 3) que el asunto sea de la competencia del Pleno de la Suprema Corte; y, 4) que se trate de un asunto jurisdiccional. De manera específica, esta Sala estima que un acuerdo que deseche una denuncia de contradicción de tesis, que dicte el presidente del Máximo Tribunal, reúne dichos requisitos para considerar que en contra de tal determinación proceda el recurso de reclamación. El primero, en virtud de que el acuerdo de referencia se dicta durante la tramitación del procedimiento de contradicción de tesis previsto en los artículos
197
y
197-A de la Ley de Amparo
; el segundo, en razón de que del análisis del ordenamiento jurídico mencionado, que regula dicho procedimiento instaurado para unificar criterios, no se encuentra disposición alguna que establezca expresamente recurso en contra de la resolución apuntada, ni tampoco existe precepto que excluya la procedencia del recurso de reclamación; tercero, habida cuenta que el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica citada dispone que es competencia del Tribunal Pleno conocer de las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, o por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas; y, cuarto, porque se trata de un asunto jurisdiccional, en tanto que se requiere labor de juzgamiento de parte del Máximo Tribunal para decidir lo que proceda en relación con la contradicción de tesis, que derive de los criterios que se sustenten en las resoluciones que decidan los juicios de amparo.
Precedentes
Reclamación 127/98. David Paleta Cordero y otro. 20 de enero de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.
Reclamación 178/98. José Salvador Ramos Vázquez. 27 de enero de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Reclamación 76/99. David Paleta Cordero y otro. 26 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Álvaro Tovilla León.
Reclamación 111/99. Leonardo Talavera Ayona. 2 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 25/2000-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 23/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 21, con el rubro: "
RECLAMACIÓN PROCEDE EN CONTRA DE UN ACUERDO QUE DESECHE UNA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS
."