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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 67/2007-SS citada, aparece publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 509.
PC.I.C. J/90 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
- Registro digital (IUS)
- 2019989
- Clave de tesis
- PC.I.C. J/90 C (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 4105
- Publicación
- 2019-06-07
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE NULIDAD DEL CONTRATO DE APORTACIÓN DE TIERRAS EJIDALES A UN FIDEICOMISO Y DEL DE NULIDAD DE LA COMPRAVENTA EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 4105
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 67/2007-SS, sostuvo que conforme a los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81 y 82 de la Ley Agraria, el legislador concedió a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen; asimismo, que las acciones derivadas de la enajenación de una parcela ejidal efectuada por un ejidatario cuando todavía no adquiría el dominio pleno sobre ese predio, porque el Registro Agrario Nacional no había efectuado la cancelación de los derechos agrarios respectivos, ni le había expedido su título de propiedad, deben considerarse acciones de naturaleza agraria, porque el pronunciamiento que se realice incide directamente sobre la titularidad de un predio que en esa fecha todavía se encontraba sujeto al régimen ejidal y, consecuentemente, tales controversias deben ser del conocimiento de los Tribunales Unitarios Agrarios, en términos de lo establecido por los artículos 27, fracción XIX, constitucional y 18, fracciones V y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, concluyendo que la competencia para conocer de las controversias derivadas de la enajenación de parcelas ejidales realizadas antes de que el Registro Agrario Nacional efectúe la cancelación de los derechos agrarios y expida el título de propiedad respectivo, se surte a favor de los tribunales agrarios, porque en el momento de ser enajenado, el predio todavía estaba considerado dentro del régimen ejidal y, por tanto, sujeto a las disposiciones de la Ley Agraria. De ahí que, cuando se intentan acciones en las que se involucran la nulidad de aportación de derechos ejidales y la compraventa posterior en ejecución de un fideicomiso respecto de esos bienes, su análisis y resolución corresponderá al Tribunal Unitario Agrario, puesto que los derechos ejidales subyacen sobre la posterior venta que de ellos se haga, con independencia de que la resolución de la compraventa sea de carácter mercantil; en el entendido de que la circunstancia de que el asunto deba resolverlo un Tribunal Agrario no se traduce en que se divida la continencia de la causa, pues la fracción VIII del artículo 18 mencionado prevé que tales órganos son competentes para conocer de las nulidades resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias. De ahí que si se demanda la nulidad del contrato de compraventa por las irregularidades cometidas al celebrar el contrato de aportación por contravenir las leyes agrarias, el Tribunal Unitario Agrario está facultado para conocer de las acciones de nulidad de ambos actos.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto, Décimo y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de mayo de 2019. Mayoría de catorce votos a favor de los señores Magistrados Alejandro Sánchez López (presidente), María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero (voto concurrente), José Leonel Castillo González, Eliseo Puga Cervantes, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro (voto concurrente), Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, José Rigoberto Dueñas Calderón y Manuel Ernesto Saloma Vera. Disidente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Ponente: María del Refugio González Tamayo. Secretarios: Roberto Sáenz García y Jesús Julio Hinojosa Cerón.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 835/2018, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 854/2018 y 855/2018, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 838/2018 y 839/2018, y, el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 843/2018, 844/2018, 862/2018 y 883/2018.
Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 67/2007-SS citada, aparece publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 509.
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