VIII.4o.13 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONCLUSIONES ACUSATORIAS. EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA, EN LA HIPÓTESIS QUE CONSIDERA INNECESARIA SU FORMULACIÓN CUANDO NO SE HA RECLASIFICADO EL HECHO DELICTUOSO POR EL QUE SE EJERCIÓ ACCIÓN PENAL, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2473
El artículo
472 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila
-en la hipótesis que considera innecesaria la formulación de conclusiones acusatorias cuando no se ha reclasificado el hecho delictuoso por el que se ejerció acción penal- no contraviene la garantía de seguridad jurídica contenida en el
primer párrafo del artículo 21 de la Constitución General de la República
, toda vez que dicho precepto no establece el procedimiento a seguir en la persecución de los delitos, ni previene en qué momento el órgano técnico de la acusación ha de puntualizar su pretensión final, sino que únicamente contiene una disposición general, y corresponde precisamente a las Legislaturas de los Estados, en acatamiento a los artículos
40, 124 y 133
de la propia Carta Magna, expedir las leyes y reglamentos relativos; además el procedimiento contenido en la legislación estatal, lejos de perjudicar al inculpado, garantiza su seguridad jurídica, ya que a diferencia de otras codificaciones, en la vigente en esta entidad federativa desde el inicio del proceso penal conoce -en definitiva- cuáles son los hechos delictuosos que se le atribuyen, por lo que está en aptitud de controvertirlos durante la secuela del procedimiento mediante el desahogo de elementos de convicción que desvirtúen la declaratoria inicial del representante social, pues son los mismos que se tomaron en consideración para el dictado del auto de formal prisión por el Juez del conocimiento, lo que desde luego no puede pararle perjuicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1390/2005. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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