VI.1o.A.227 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN EL ACTA RESPECTIVA Y NO PARA SUBSANAR LAS INFRACCIONES COMETIDAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1183
El artículo
49
del citado cuerpo normativo regula el procedimiento para efectuar las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, y prevé que una vez iniciada la visita correspondiente con las formalidades exigidas por dicho precepto legal, los visitadores deben levantar un acta en la que hagan constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hayan advertido y que puedan constituir el incumplimiento de las obligaciones fiscales materia de la visita. Por su parte, la fracción VI del numeral invocado establece la obligación para las autoridades fiscales de otorgar al sujeto de esa facultad de comprobación, un plazo de tres días hábiles para desvirtuar los hechos u omisiones plasmados en el acta respectiva mediante las pruebas y alegatos que estime pertinentes, sin embargo, es menester precisar que dicho plazo no constituye una oportunidad para que el visitado subsane los hechos u omisiones advertidos por los visitadores al momento de ejecutar la orden de visita sino únicamente para demostrar que no incurrió en ellas, esto es, le concede la posibilidad para ofrecer pruebas y verter alegatos a fin de evidenciar que los visitadores hicieron constar un hecho u omisión en la que no incurrió, pero no para corregir en un momento posterior, las infracciones advertidas al efectuarse la visita respectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 156/2007. Gladiz Cabrera Muñoz. 16 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.