XIV.1o. J/8 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA, LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA, TAL COMO SE PREVIENE EN EL DIVERSO 46 DEL INVOCADO CÓDIGO TRIBUTARIO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1644
Si bien en el artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación
, se previene que la visita domiciliaria de carácter fiscal se encuentra limitada a seis meses de duración, y que antes de concluir ese término, puede la autoridad fiscal que emitió inicialmente la orden de visita, mediante oficio, disponer una primera ampliación, e incluso, también mediante oficio es posible se otorgue una segunda prórroga, pero por el superior jerárquico de la autoridad que la emitiera en un principio; sin embargo, de conformidad con las reglas contenidas en el numeral
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de la invocada legislación tributaria, la comunicación ampliatoria del término en comento debe hacerse constar en acta circunstanciada. Esto es así, porque la aislada existencia del oficio ampliatorio no haría posible establecer la continuidad de la secuencia iniciada, cuyo enlace, si bien surge precisamente con el oficio ampliatorio, sin embargo sólo puede considerarse concretizada la ampliación cuando ese evento se refleje circunstanciadamente en el acta relativa. De no existir este puente de unión entre un plazo y otro, significaría la ruptura de la continuidad procesal que debe existir en la realización de la visita, pues no debe pasar inadvertido que como todo acto de autoridad, que bajo circunstancias perfectamente establecidas irrumpe de manera excepcional la esfera jurídica del gobernado, debe comprobarse por sí mismo, sin necesidad de recurrir a elementos externos, como lo sería el oficio ampliatorio, que aun comprobando su existencia física, su falta de vinculación inmediata y directa con el acta circunstanciada lo haría cuestionable. Además, no debe perderse de vista, que de acuerdo con el contenido de los diferentes numerales que involucran una orden de visita, se advierte que pueden ser varios y diferentes los motivos que den lugar a su consignación en el acta circunstanciada y no necesariamente hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones fiscales, pues también se refiere a circunstancias de carácter concreto de las que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita; por tanto, si el oficio ampliatorio es emitido por la autoridad que inicialmente la dispuso, resulta evidente que la razón de la ampliación se trata de un evento de carácter concreto del que se tiene conocimiento con motivo de la visita en cuestión y que hasta antes de su emisión le era desconocido al visitado y a los visitadores, no obstante que estos últimos se hallen vinculados a la autoridad emisora de la cual dependen, pues esa decisión siempre será de esta última y a aquéllos sólo corresponde acatarla. Lo así expuesto lleva a reiterar que la ampliación de la visita debe consignarse en acta circunstanciada, porque sólo de esta manera es entendible y comprobable su justificación ante la falta de un acta final en un periodo de seis meses, con las consecuencias que ello conlleva, que no hubo interrupción y sí, por el contrario, la continuidad procedimental necesaria entre un plazo y otro; además, debe ponerse de relieve que si el inicio de la visita, con todas sus incidencias se hace constar circunstanciadamente en un acta y la culminación de la visita también se consigna en un acta final circunstanciada, y que incluso en alguna fase intermedia se contempla la posibilidad de hacer constar en el acta respectiva circunstancias concretas, entonces, no existe razón para considerar que la ampliación no deba consignarse en un acta circunstanciada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/2001. Dulcería y Sorbetería Colón, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Amparo directo 83/2001. Felipe de Jesús Rodríguez Aguilar. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.
Amparo directo 128/2001. Suministros, Promociones y Coordinación de Obras, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Escalante Aguilar, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Elena Valencia Solís.
Amparo directo 369/2001. Licores Argáez, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: María Isidra Domínguez Ojeda.
Amparo directo 759/2000. Computación Satelital, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretaria: Juliana Martínez Cerda.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 9/2003-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 37/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 295, con el rubro: "
VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE
."