XIX.2o.A.C.60 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REVOCACIÓN. PROCEDE EN LOS JUICIOS ORDINARIOS CONTRA EL AUTO DONDE SE ACUERDA EL OFRECIMIENTO, ADMISIÓN O DESAHOGO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2214
La interpretación literal y sistemática de los artículos
105, fracción II, 914 y 928, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas
, permite establecer que la resolución donde se provee sobre el ofrecimiento, admisión o desahogo de las pruebas en un juicio ordinario, constituye un verdadero auto, pues su dictado trasciende al derecho procesal de las partes y además es reflejo de la carga impuesta por el legislador para que prueben los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas, ante la autoridad jurisdiccional, con vistas a la emisión de un fallo benéfico a sus pretensiones. Ahora bien, dentro del capítulo relativo a las generalidades de las pruebas, el ordenamiento invocado no contempla expresamente la irrecurribilidad de un auto de tales características, por lo que no será factible extenderle cualquier restricción que el propio código prevenga respecto de otra clase de autos y resoluciones, como es la prevista en el artículo
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del código adjetivo citado, según la cual contra el auto en que se fije el periodo de recepción (de pruebas) y contra el que conceda su ampliación, no habrá recurso alguno; pues en atención a lo dispuesto por el artículo
8o. del Código Civil del Estado
, las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las misma leyes. Por ende, si por otro lado se considera que en los juicios ordinarios sólo podrán ser objeto de apelación los autos cuando resuelvan un incidente o expresamente lo disponga el código procesal en consulta, el que tampoco prevé en forma expresa la procedencia de la apelación contra el auto que resuelve sobre el ofrecimiento, admisión o desahogo de las pruebas en esa clase de juicios, debe estimarse que contra la resolución mencionada procede el recurso de revocación previsto en el artículo 914, pues dicho dispositivo legal contempla la posibilidad de que los actos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por quien los dicta o por el funcionario que se sustituya en el conocimiento del negocio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 381/2006. Santiago Ruiz Delgado y otros. 30 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin García.
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